Ley de Imprenta de la República de Costa Rica Ley número - TopicsExpress



          

Ley de Imprenta de la República de Costa Rica Ley número 32 Publicada el 12 de julio de 1902 "Artículo 7º. Los responsables de delitos de calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto ó libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto ó libro no estuviere estampado el nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo los directores de la imprenta, y si no los hubiere la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada ó en poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario ó tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia. (Párrafo así reformado por el artículo 1° de la Ley N ° 213 de 31 de agosto de 1944). Si la publicación calumniosa ó injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto ó libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director ó dueño ó arrendatario ó tenedor de la imprenta, conforme la regla establecida con respecto á éstos en el párrafo anterior. (Párrafo así reformado por el artículo 2º de la Ley N º 37 de 18 de diciembre de 1934). (El párrafo final de este artículo, que decía: "En caso de reincidencia la pena será de quince a ciento ochenta días de arresto.", fue ANULADO por la Sala Constitucional en su Resolución N º 2996 de las 15:10 hrs. del 6 de octubre de 1992, en la cual, además, declaró que la INTERPRETACION de este artículo debe relacionarse con el 30 y siguientes del Código Penal, o sea, que nadie puede ser condenado sin previa demostración de culpabilidad)."
Posted on: Fri, 28 Jun 2013 23:47:22 +0000

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