SEÑORES HONORABLES DIPUTADOS COMISION DE DERECHOS - TopicsExpress



          

SEÑORES HONORABLES DIPUTADOS COMISION DE DERECHOS HUMANOS HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS REF: Solicita formación de Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra que indica. Roberto Sapiains Rodríguez, Chileno, RUT 4.827.910–4, Diplomado en Ciencias Políticas y Administrador Público, títulos obtenidos en la Universidad de Chile el año 1966 y 1970, respectivamente. Ex-Dirigente de la FECH-V, Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile de Valparaíso, (1964-1968). Ex-Dirigente de la UFUCH, Unión de Federaciones Universitarias de Chile (1965–1967). Ex-Dirigente de la Reforma Universitaria, Miembro de la Comisión Paritaria de Reforma de la Universidad de Chile de Valparaíso y Delegado a la Comisión Nacional de Reforma de la Universidad de Chile, año 1968. Ex-Jefe Nacional de la Democracia Cristiana Universitaria (1969 - 1970). Ex-Profesor y Senador Académico de la Universidad de Chile de Valparaíso (1970-1973). Ex-Consejero Provincial del Partido Demócrata Cristiano en Valparaíso, renunciando a este Partido en el mes de octubre de 1971, para formar la Izquierda Cristiana. Ex-Jefe Provincial del Partido Izquierda Cristiana en Valparaíso (1972-1973). Ex-Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso, en representación del Partido Izquierda Cristiana en 1973. Ex-Funcionario público en el Servicio Nacional de Aduanas y en ejercicio, al 11 de septiembre de 1973, de un Cargo de Confianza del Presidente de la República Dr. Salvador Allende, como Director de Administración y Finanzas de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). Ex-Prisionero de Guerra desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978, período declarado como “Estado de Guerra” en Chile por el Decreto Ley Nº 5, dictado el 12 de septiembre de 1973, como lo ha reconocido oficialmente el Informe Valech. Procesado y condenado, simultánea y paralelamente, tanto ante los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra como ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria, en infracción grave a los artículos 82 al 87, 99, 100, y 102 al 108, del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. Reconocido y protegido como Prisionero de Guerra por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se hizo presente en Chile durante el Estado de Guerra Interna y “ofreció sus servicios a las Partes en conflicto”, de acuerdo al artículo 3º del Convenio de Ginebra. Reconocido y protegido por el Grupo de Trabajo Ad hoc de DD.HH de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, y que logró que se dictara el Decreto Supremo Nº 1279, de fecha 20 de septiembre de 1978, calificado como “CONFIDENCIAL”, que conmutó las sentencias de prisión por extrañamiento y ordenó mi expulsión del país, la que se concretó el 23 de octubre con destino a Londres, Inglaterra, bajo protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados. Exiliado en Inglaterra con el status de Refugiado Político desde el 24 de octubre de 1978 hasta el 19 de febrero de 1992. Retornado a Chile y actualmente reconocido con el Nº 22.845, en la Lista Oficial de Personas Calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. (Comisión Valech) A sus Honorables Señorías, respetuosamente digo: - Que el artículo 19, Nº 14º, de la Constitución Política del Estado de Chile de 1980, actualmente vigente en nuestro país, expresa: “La Constitución asegura a todas las personas: 14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. - Que el artículo 129 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, establece: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.” - Que el artículo 130, de ese mismo Convenio de Ginebra, señala que: “Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física y la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.” Que en virtud de las disposiciones legales mencionadas, vengo en solicitar respetuosamente a sus Honorables Señorías se forme una Comisión Investigadora sobre las siguientes Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra: 1.- LA TORTURA.- A) Tortura, aplicada por Comandos de Infantería de Marina en la Comandancia de la Primera Zona Naval de Valparaíso, entre el 11 y el 12 de septiembre de 1973, para obtener Declaraciones Extrajudiciales Autoinculpatorias, según descripción detallada presentada ante la Comisión Valech. Estas declaraciones fueron usadas ilegalmente por el Fiscal Naval de Guerra, Capitán de Fragata Hernando Morales, para procesarme por el presunto delito de Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra, a contar del 12 de septiembre de 1973. En este proceso debí enfrentar al Consejo de Guerra de Valparaíso, en causa Rol A-17, realizado con fecha 11 de octubre de 1973. B) Tortura, aplicada por Comandos de Infantería de Marina en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso, entre el 28 de diciembre y el 6 de enero de 1974, para obtener Declaraciones Extrajudiciales Autoinculpatorias, según descripción resumida presentada ante la Comisión Valech. Estas declaraciones fueron usadas ilegalmente por el Teniente Primero Diego Alliende, fiscal auxiliar, para procesarme por el delito de Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra, a contar de 7 de enero de 1974. En este proceso debí enfrentar al Consejo de Guerra de Valparaíso, en causa Rol A-137, realizado con fecha 8 de febrero de 1974. C) Tortura, aplicada por personal médico de guardia en el Hospital Naval Almirante Nef y por Comandos de Infantería de Marina en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso, entre el 16 y el 21 de junio de 1974, para obtener declaraciones sobre el Motín de Prisioneros de Guerra que habría ocurrido en la Cárcel Presidio de Valparaíso. Las declaraciones que formulé bajo la influencia del pentotal sódico, fueron idénticas a las que obtuvieron los Comandos de Infantería de Marina usando apremios ilegítimos, tortura, en su interrogatorio, según descripción resumida presentada ante la Comisión Valech. En ambas situaciones “declaré” que la acusación de “Motín de Prisioneros de Guerra” correspondía a una aplicación errónea que hacían los Oficiales de Gendarmería de Chile del Reglamento de Prisiones. En efecto, el procedimiento para vigilar y tratar a los “internos” en los recintos en que se encontraban recluidos de acuerdo al Reglamento del Servicio de Prisiones, violaba los derechos que La Ley Internacional garantizaba a los Prisioneros de Guerra. En consecuencia, mi actitud permanente fue denunciar ante el Comité Internacional de la Cruz Roja las violaciones al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. D) Tortura, aplicada por personal de la DINA en el Cuartel de Londres 38, Santiago, entre el 21 de agosto y el 5 de septiembre de 1974, para obtener una Declaración Extrajudicial que me inculpara como Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra que habría ocurrido el 16 de junio de 1974, en la Cárcel Presidio de Valparaíso. Esta declaración fue usada por el Fiscal Mayor Fernando Torres Silva, para procesarme en la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo de Guerra de Santiago, solicitando la pena de muerte para el acusado. Por los antecedentes expuestos, vengo en denunciar ante sus Honorables Señorías, tanto al Fiscal Naval de Guerra, Capitán de Fragata Hernando Morales, al Teniente Primero Diego Alliende, al personal médico de guardia en el Hospital Naval “Almirante Nef” y a los Comandos de Infantería de Marina que aplicaron la Tortura en la Comandancia de la Primera Zona Naval y en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso, como al Fiscal de Guerra del Ejército, Mayor Fernando Torres Silva, y al personal del Ejército de Chile que aplicaron la Tortura en el Cuartel de la DINA de Londres 38, Santiago de Chile. Todos ellos cometieron una violación grave al artículo 3º, Nº 1), letra a), que prohibe, en cualquier tiempo y lugar, “LA TORTURA”, violación que es calificada por el artículo 130, como Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. 2.- EL HECHO DE CAUSAR DELIBERADAMENTE GRANDES SUFRIMIENTOS MORALES A UN PRISIONERO DE GUERRA. Debido a las falsas acusaciones que, con gran publicidad en los medios de prensa escrita de la época, se formularon en mi contra como parte integral de la Propaganda de Guerra de la Junta Militar que buscaba crear un “Enemigo Interno” que justificara la presunta “Guerra Interna”, la que se usó como motivo y fundamento del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que declaró el “Estado de Guerra Interna en Chile”. Las falsas acusaciones fueron ampliamente difundidas por: el diario El Mercurio de Valparaíso de fecha 12 de septiembre de 1973; por el diario vespertino La Estrella de Valparaíso de la misma fecha; por El Mercurio de Valparaíso del 12 de octubre de 1973; por el diario nacional “La Tercera de la Hora” del 11 de noviembre de 1973; por el diario El Mercurio de Valparaíso del 17 de junio de 1974; por la publicación del “Libro Blanco del cambio de gobierno en Chile”; por la publicación internacional del libro titulado “CHILE: The Crime of Resistance” de la autora Susanne Lavín; y finalmente, por el reportaje de Revista Ercilla “Los escándales del Allendismo”, publicación de la primera edición después del Golpe de Estado, en el que figuramos cinco funcionarios públicos, incluyendo al propio Presidente Salvador Allende, de todos los cuales soy el único sobreviviente. Las publicaciones mencionadas me involucraron calumniosamente en: A) La participación, con el grado de Oficial Superior, en los Aparatos Armados Extremistas del Marxismo Revolucionario que llevarían a cabo el presunto Plan Z. Al negarme a colaborar en la denuncia pública del Plan Zeta a través de la Televisión de Valparaíso, (en la cual se me propuso aparecer para leer un Comunicado, elaborado por los interrogadores, que denunciaba a los Marxistas Revolucionarios como los únicos responsables de dicho Plan Z y sostenía que los sectores laicos y cristianos de la Unidad Popular ignorábamos su existencia), los Oficiales de Inteligencia Naval me sometieron a apremios ilegítimos, tortura, para firmar una Declaración Extrajudicial en la que me autoinculpaba de pertenecer a la Dirección Regional que coordinaría las actividades del Plan Z en esta zona, entre los aparatos armados de la UP y los marinos de la Armada que habían estado involucrados en el caso del Motín de la Escuadra en Valparaíso. Las publicaciones de los diarios El Mercurio de Valparaíso y La Estrella de esta misma ciudad, de fecha 12 de septiembre de 1973, al informar sobre el allanamiento a mi domicilio particular, mi detención y la incautación de: gran cantidad de Objetos de Valor, gran cantidad de dinero nacional y extranjero, (dólares en billetes), varias libretas de ahorro y Certificados de Ahorro Reajustable (CAR), y de dos talonarios de cheques del Banco del Estado de Chile, correspondientes a la Cuenta Unica Fiscal de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua), sostenían textualmente: “En el talonario se comprobó que había partidas de dinero a favor del propio Roberto Sapiains por elevadas sumas, a favor de la Organización Latinoamericana de Solidaridad, que fuera presidida por Salvador Allende y a favor de una persona o institución identificada por las iniciales de I.M.M.V. por una suma superior a los diez millones de escudos”. De esta forma se cerraba el círculo de la Propaganda de Guerra, ya que Roberto Sapiains era (según ellos): “Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua y connotado dirigente regional del régimen depuesto”; “entregaba dineros fiscales a la OLAS y a otras instituciones sospechosas”; “había girado elevadas sumas a su propio favor”; “tenía un carnet de ejecutivo de la Unidad Popular Nº 863”; “mantenía en su poder una metralleta con dos cargadores completos y un rifle”; y “mantenía en una pieza oculta una extraordinaria cantidad de artículos de procedencia importada, que presumiblemente estaban destinados al mercado negro”. Jamás se dijo en la prensa que yo era profesor de la Universidad de Chile de Valparaíso, que había sido miembro de la Dirección de esa misma Universidad al crearse la Vice-rectoría el año 1968, y que había ejercido el cargo de Senador Académico. Sólo se publicitó, obviamente, lo que me calificaba como “extremista peligroso” para la Propaganda de Guerra de la Junta Militar de Gobierno. B) El financiamiento a la OLAS (Organización Latinoamericana de Solidaridad), con cheques que habrían sido girados a favor de la OLAS con las firmas conjuntas de Emilio Contardo y Roberto Sapiains, contra las Cuentas Corrientes Fiscales de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). El abogado Emilio Contardo Hogtert ocupaba el cargo de Vicepresidente Ejecutivo y yo, Roberto Sapiains, era el Director de Administración y Finanzas de esa Corporación. Ambos directivos de la Corporación éramos co-giradores, autorizados legalmente a firmar en forma conjunta los cheques librados contra los Fondos Fiscales depositados en las dos cuentas corrientes de la CORDVAC, una Cuenta Corriente para la Provincia de Valparaíso y otra Cuenta Corriente para la Provincia de Aconcagua, ambas cuentas dependientes de la Cuenta Única Fiscal. Como ya lo he dicho, las publicaciones de los diarios El Mercurio de Valparaíso y La Estrella de esta misma ciudad, de fecha 12 de septiembre de 1973, (al informar sobre el allanamiento a mi domicilio particular, mi detención y la incautación de dos talonarios de cheques del Banco del Estado de Chile, correspondientes a la Cuenta Única Fiscal de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua), sostenían textualmente: “En el talonario se comprobó que había partidas de dinero a favor del propio Roberto Sapiains por elevadas sumas y a favor de la Organización Latinoamericana de Solidaridad (OLAS), que fuera presidida por Salvador Allende.” C) En los presuntos delitos de contrabando y de malversación de los caudales públicos de la CORDVAC que estaban legalmente bajo mi custodia y administración a la fecha del Golpe de Estado. Se referían al dinero en efectivo, que en la cantidad total de 14.500.000 de escudos (según el siguiente desglose: 7.000.000 de escudos, en siete fajos de mil billetes cada fajo, billetes nuevos y seriados, de valor individual de mil escudos cada billete, y 7.500.000 de escudos, en 150 fajos de cien billetes cada fajo, billetes usados y no seriados, de valor individual de quinientos escudos cada billete) yo mantenía legalmente bajo custodia personal. Estos dineros fueron incautados por el Destacamento de Comandos de Infantería de Marina que allanó mi domicilio particular el 11 de septiembre de 1973. Estos Fondos, incautados por la Fiscalía Naval de Guerra, NO fueron reintegrados totalmente a la CORDVAC, pese a “mi solicitud expresa al efecto ante el Fiscal Naval de Guerra Hernando Morales”. Al ignorar mi solicitud el Fiscal Naval violó gravemente los artículos 17 y 18 del Convenio de Ginebra, tanto al NO restituirme mi Tarjeta de Identidad Nº 863, como al NO entregarme el “recibo detallado” que yo solicitaba por los Fondos Fiscales de la CORDVAC y por los valores de mi propiedad personal, que ascendían a US $85.000 dólares en billetes, y Certificados de Ahorro Reajustable (CAR), libretas de ahorro de distintas instituciones financieras a mi nombre, y dinero efectivo adicional en fajos de billetes de 500 y 100 escudos, todo por un valor total aproximado de 15.000.000 de escudos. A lo anterior hay que agregar los Objetos de Valor incautados por los Comandos de Infantería de Marina en el allanamiento a mi domicilio particular, por los cuales fui acusado del presunto delito de contrabando, dado que algunos de ellos eran de origen extranjero. D) En presuntos “actos de rebeldía”, como el Motín de Prisioneros de Guerra de la Cárcel de Valparaíso, en infracción a las disposiciones Reglamentarias que habrían estado vigentes en los distintos recintos a los que fui enviado como Prisionero de Guerra. Esto debido a mis constantes denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja de las Infracciones graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, lo cual me acarreaba Castigos Disciplinarios, como Hombre de Confianza de ese organismo internacional, después que el Comité se retiraba del recinto. En este aspecto se procedió a asesinar mi imagen de político público y de persona racional, ya que las publicaciones de prensa de la época me calificaban como un desquiciado mental que sólo buscaba crear problemas. Todas esas injurias y calumnias con publicidad atentaron gravemente contra mi honra y mi dignidad personal, y asesinaron mi imagen pública, causándome tratos humillantes y degradantes que me han significado un gran sufrimiento moral. Esta situación humillante y degradante se ha prolongado no sólo durante los más de cinco años que estuve en prisión de los 17 años de Dictadura, sino que durante todo el llamado “Período de Transición en Chile”, que recién estaría terminando según algunas declaraciones públicas de la clase política. Esto debido a que las versiones que repiten todas esas “falsas acusaciones”, que fueron y son parte de la Historia Oficial de la Dictadura, no han podido aún ser modificadas y pareciera que la propia Concertación NO tiene mayor interés en aclarar esas falsas acusaciones. A pesar de mi insistencia, tanto en los Gobiernos del Presidente Patricio Aylwin Azócar, del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, del Presidente Ricardo Lagos Escobar y de la Presidente Michelle Bachelet Jeria, como en el presente Gobierno del Presidente Sebastián Piñera Echeñique, NO me ha sido posible lograr que una “instancia oficial” examine imparcialmente y aclare públicamente la veracidad de los hechos que estoy ahora denunciando ante ustedes. Si bien debo reconocer que la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura acogió mis antecedentes, con todos los hechos relatados, y me incluyó en la Lista de Personas Calificadas con el Nº 22.845, insólitamente, el propio Jefe de Estado de Chile en esa época, don Ricardo Lagos Escobar, declaró que “los antecedentes presentados ante esta Comisión permanecerán secretos por al menos 50 años”. Debido a lo anteriormente expuesto, vengo en denunciar ante sus Honorables Señorías, la violación grave del artículo 3º, Nº 1), letra c), que prohibe, en cualquier tiempo y lugar, “los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes”, violación que es calificada en el artículo 130, por “causar deliberadamente grandes sufrimientos a un prisionero de guerra”, como Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. 3.- EL HECHO DE ATENTAR GRAVEMENTE CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA O LA SALUD DE UN PRISIONERO DE GUERRA. A) Por los castigos físicos disciplinarios aplicados en mi contra por Gendarmería de Chile. Los Hechos.- Tanto en la Cárcel Presidio de Valparaíso como en la Penitenciaría de Santiago de Chile, se aplicaron Castigos Físicos Disciplinarios en mi contra, al ser clasificado por los organismos de inteligencia como “Extremista Peligroso bajo Medidas de Seguridad” (EPMS) en estos dos recintos de detención. El trato en esos recintos penales fue cruel, inhumano, brutal y peligroso, en la forma de: “apaleos sistemáticos a los riñones del prisionero realizados por grupos de gendarmes utilizando sus lumas”; “aislamiento total del prisionero en celda de castigo sin luz natural ni artificial”; “aislamiento total del prisionero en celda de castigo a pan y agua”; “aislamiento total del prisionero en celda de castigo, sin colchoneta, a pan y agua, y con celda baldeada”. Estos castigos disciplinarios se aplicaron en las celdas de aislamiento de “EL SUBMARINO”, de la Cárcel Presidio de Valparaíso, y en las celdas de aislamiento de la “CALLE 12”, en la Penitenciaría de Santiago. Los castigos eran frecuentes por mi clasificación de “EPMS” y duraban de 20 a 30 días, repitiéndose constantemente y atentando gravemente contra mi integridad física y mi salud, según lo comprobó y reconoció en sus informes el Comité Internacional de la Cruz Roja. B) Por el “tratamiento especial de ablandamiento”, dispuesto en mi contra por el Comando Superior de Infantería de Marina. Los Hechos.- Tanto en el Campo de concentración de prisioneros de guerra de Colliguay y en el Campo de Concentración de Puchuncaví, como en el Recinto Naval de Tortura “Cuartel Silva Palma” y en el Hospital Naval Almirante Nef de Valparaíso, se aplicó un conjunto de “medidas de seguridad” en mi contra que los Oficiales Superiores de Infantería de Marina, calificaban como un Tratamiento Especial de Ablandamiento. El “tratamiento especial de ablandamiento” consistía en: advertencias del Comandante del Campo al resto de los prisioneros sobre mi condición de “activista peligroso”; en asegurarles que yo los estaba engañando respecto a nuestros derechos como prisioneros de guerra y los colocaba en grave peligro porque “aquí no vale ningún Convenio de Ginebra”, como repetían una y otra vez los Jefes de los Campos de Concentración; en obligarme a realizar ejercicios bajo culatazos para humillarme ante el resto de los prisioneros; en aislarme totalmente del resto de los prisioneros en celda de castigo sin luz natural ni artificial; en suspensión de la alimentación normal en esos aislamientos; en suspensión de la alimentación y la restricción gradual del agua cuando se iba a utilizar la aplicación de electricidad en los interrogatorios; en la interrupción del sueño cada media hora en la que se utilizaban los gritos, los golpes de culata, las patadas indiscriminadas y los combos al estómago; en la aplicación médica de pentotal sódico para preparación de interrogatorios; y en el uso de luz intensa en los ojos después de un período de oscuridad. Todo lo anterior era realizado por personal de Comandos y Buzos Tácticos de la Infantería de Marina, tanto en “la preparación del prisionero” para enfrentar interrogatorios dirigidos por Oficiales de Inteligencia Naval, como para disuadir al prisionero de reclamar sus derechos ante los organismos internacionales. Después de cada visita del Comité Internacional de la Cruz Roja y de mis denuncias de irregularidades ante ella, los Jefes de los recintos de detención procedían a castigarme disciplinariamente. C) Por los constantes traslados entre los distintos Campos de Concentración de Prisioneros de Guerra y a los Recintos Militares Especiales de Interrogario. Los Hechos.- Estos “traslados” eran realizados por personal de Comandos de Infantería de Marina, en camiones, y por personal del Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros, en buses, y durante todo el tiempo que duraba el viaje el trato era cruel, inhumano y degradante, atentando contra mi integridad corporal y mi salud. El prisionero era atado de pies y manos a la espalda, con una venda sobre los ojos y encapuchado, tirado en el piso de un camión junto a otros prisioneros, muchas veces uno arriba de otro, y los guardias caminaban por sobre los cuerpos, pateando o dando culatazos según les viniera en ganas. No se repartía ni agua ni alimentos durante el traslado que, a veces, se hacía por caminos polvorientos, con frecuentes detenciones en las que no se nos permitía movernos y en viajes que duraban varias horas, durante los cuales uno no podía ni siquiera orinar. D) Por la decisión del Fiscal Militar, Mayor Fernando Torres Silva, al ordenar que este prisionero de guerra fuera sometido a Castigo Disciplinario en Celda de Aislamiento en la Penitenciaría de Santiago de Chile, cuando me procesó como autor del presunto delito de ser “el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra en la Cárcel Presidio de Valparaíso”. Esa orden violó el inciso 1º del artículo 97, que dispone: “En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.” Los Hechos.- El trato en este Castigo Disciplinario fue cruel, inhumano, brutal y peligroso, en la forma de: “apaleos sistemáticos a los riñones del prisionero, realizado por grupos de gendarmes utilizando sus lumas”, “aislamiento total del prisionero en celda de castigo sin luz natural ni artificial” y “aislamiento total del prisionero en celda de castigo, sin colchoneta, a pan y agua, y con celda baldeada”. Este Castigo Disciplinario duró 30 días y se cumplió en la Celda 10 de la Calle 12, de la Penitenciaría de Santiago de Chile. Por los antecedentes expuestos, vengo en denunciar ante sus Honorables Señorías la violación grave del artículo 3º, Nº 1), letra a), que prohibe, en cualquier tiempo y lugar, “los atentados contra la integridad corporal, los tratos crueles y los suplicios”, violación que es calificada en el artículo 130, por “atentar gravemente contra la integridad física y la salud de un prisionero de guerra” como Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. 4.- “EL HECHO DE PRIVAR A UN PRISIONERO DE GUERRA DE SU DERECHO A SER JUZGADO LEGÍTIMA E IMPARCIALMENTE SEGÚN LAS PRESCRIPCIONES DEL PRESENTE CONVENIO”. 1.- Por la decisión del Fiscal Naval de Guerra, Capitán de Fragata Hernando Morales, de someterme a proceso acusado del delito de Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra de Valparaíso, a contar del 12 de septiembre de 1973. Al hacerlo infraccionó gravemente el artículo 99 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, que en su inciso 1º establece: “Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.” La Ley 17.798 fue modificada de Ley de Tiempo de Paz a Ley de Tiempo de Guerra por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, y era inaplicable a mi caso por NO estar vigente al momento de mi detención, la que ocurrió el día 11 de septiembre de 1973. Además, la decisión del Fiscal Naval se fundamentó en Declaraciones Extrajudiciales Autoinculpatorias que yo había formulado bajo Tortura aplicada por Comandos de Infantería de Marina, entre el 11 y el 12 de septiembre de 1973, en la Comandancia de la Primera Zona Naval. Así se lo hice ver expresamente, especificando que su decisión violaba el inciso 2º del artículo 99, que señala taxativamente: “No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho que se le impute”. Esas declaraciones fueron usadas ilegalmente por el Fiscal Naval, Capitán de Fragata Hernando Morales, para procesarme en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra acusado del Crimen de Guerra de Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas. En este proceso debí enfrentar un Consejo de Guerra, en Causa Rol A-17, realizado con fecha 11 de octubre de 1973. 2.- Por la decisión del Teniente Primero Diego Alliende, fiscal auxiliar, de someterme a proceso acusado del Crimen de Guerra de Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra de Valparaíso, a contar del 7 de enero de 1974. Además de las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra ya señaladas en el punto 1.-, la decisión del fiscal auxiliar se fundamentó en Declaraciones Extrajudiciales Autoinculpatorias que yo había formulado bajo Tortura aplicada por Comandos de Infantería de Marina en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso, entre el 28 de diciembre y el 6 de enero de 1974, declaraciones que fueron usadas ilegalmente por el Teniente Primero Diego Alliende, fiscal auxiliar, para procesarme en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra acusado del Crimen de Guerra de Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas. En este proceso debí enfrentar un Consejo de Guerra, en Causa Rol A-137, realizado con fecha 8 de febrero de 1974. Desde el momento mismo en que quedé fuera de combate por detención, el 11 de septiembre de 1973, reconocí estar armado y NO haber presentado resistencia armada a las Fuerzas Rebeldes actuando en contra del Gobierno legalmente constituido, en obediencia a una Orden Superior del Presidente de la República Dr. Salvador Allende, quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A este Presidente, Jefe del Estado de Chile y Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente en nuestro país, yo debía respeto, lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República, como por ser Dirigente Provincial del Comité de la Unidad Popular de Valparaíso, y era mi deber defenderlo con las armas si era necesario. Es algo de lo cual me siento orgulloso y no estoy dispuesto a faltar a la verdad sobre este punto. 3.- Por el incumplimiento de las normas legales del debido proceso y la falta de garantías en el ejercicio del derecho a la legítima defensa del inculpado, en la actuación de los Consejos de Guerra. Los Hechos.- Al ser acusado por los fiscales Hernando Morales y Diego Alliende de cometer un Crimen de Guerra por Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas y quedar procesado en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra, debí enfrentar dos Consejos de Guerra: un primer Consejo en causa Rol A-17, el 11 de octubre de 1973 y un segundo Consejo en causa Rol A-137, el 8 de febrero de 1974, los que me condenaron dos veces por el mismo delito. Esa condena violó el artículo 86, que señala: “Un prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación” y el inciso 1º, del artículo 87: “Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia”. 4.- Por ser procesado, simultánea y paralelamente, tanto ante la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra como ante el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, violando el inciso 1º del artículo 84 del Convenio de Ginebra, que establece: “Únicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero. Los Hechos.- La decisión ilegítima del Fiscal Naval de Guerra Capitán de Fragata Hernando Morales, de acusarme ante un Tribunal de la Justicia Ordinaria usando como fundamento de esa acusación criminal las Declaraciones Extrajudiciales Autoinculpatorias que yo había formulado bajo Tortura, como se lo hice ver expresamente, y de expandir ilegalmente su jurisdicción para realizar diligencias de investigación policial en delitos que carecen de carácter militar, lo llevó a infraccionar gravemente el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, vigente en Chile desde el año 1951. En efecto, en el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, Tribunal de la Justicia Ordinaria, se inició el 28 de septiembre de 1973 la causa Rol 91.239 caratulada de Contrabando, delito de jurisdicción inicial del Tribunal Aduanero. Los allanamientos en la Zona Secundaria Aduanera sólo podían ser realizados por la Policía Aduanera, por la Policía Civil de Investigaciones o por la Policía Uniformada de Carabineros de Chile. En ningún caso correspondía a un Destacamento de Comandos de Infantería de Marina realizar diligencias policiales, allanando e incautando mercancías en la Zona Secundaria Aduanera. Sin embargo, la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra expandió ilegalmente su jurisdicción en esta causa, violando abiertamente el artículo 85 del Convenio de Ginebra, que dispone: “Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.” Esta causa criminal que se inició el 28 de septiembre de 1973, es decir, después de incoárseme proceso en la Fiscalía Naval de Guerra el 12 de septiembre y antes de ser condenado por el Primer Consejo de Guerra del 11 de octubre de 1973, produjo el procesamiento simultáneo y paralelo que he denunciado y violó gravemente el artículo 84 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, como ya lo he señalado. Las verdaderas razones de este particular proceso criminal se encuentran en la Propaganda de Guerra de la Junta Militar, que calificó a los dirigentes de la Unidad Popular y a los Altos Funcionarios del Gobierno del Presidente Allende como “unos Jerarcas sinverguenzas y ladrones que vivían en el lujo y la opulencia, disfrutando de licores extranjeros y de bienes suntuarios, engañando al pueblo que vivía en la miseria”. Entre los dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, que fueron afectados por esta Propaganda de Guerra se encontraban don Emilio Contardo H., dirigente socialista, y don Luis Guastavino C., dirigente comunista, contra quienes se publicaron extensos artículos de prensa en los diarios de Valparaíso. Por otra parte, el 18 de diciembre de 1973 se inició la causa Rol 91.425 por el presunto delito de Malversación de Caudales Públicos ante el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso. La denuncia fue presentada por el Delegado Militar que asumió de facto la Vicepresidencia de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC) y se fundamentó en los antecedentes del allanamiento a mi domicilio particular y en mis Declaraciones Extrajudiciales Autoinculpatorias, que habían sido entregadas a ese Delegado Militar por el Fiscal Naval de Guerra, Hernando Morales. En esa causa criminal caratulada originalmente “El Fisco contra Emilio Contardo Hogtert y otros”, se denunciaba a los Ejecutivos de la CORDVAC, el abogado don Emilio Contardo H., Vicepresidente Ejecutivo, Cargo de Exclusiva Confianza del Presidente Salvador Allende; el abogado don Luis Vega C., Fiscal; y el administrador público don Roberto Sapiains R., ambos desempeñando Cargos de Confianza del Presidente de la República, de haberse apropiado indebidamente de los Fondos Públicos de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). Es decir, el dinero efectivo que en la cantidad total de 14.500.000 de escudos, (según el siguiente desglose: 7.000.000 en billetes de mil escudos, en siete fajos de mil billetes cada fajo, billetes nuevos y seriados, de valor individual de mil escudos cada billete, y 7.500.000 de escudos, en 150 fajos de cien billetes cada fajo, billetes usados y no seriados, de valor individual de quinientos escudos cada billete) yo mantenía legalmente bajo custodia personal, que había sido “retirado” desde mi domicilio particular por el Destacamento de Comandos de Infantería de Marina el 11 de septiembre de 1973 e incautado por la Fiscalía Naval de Guerra, NO fue reintegrado en su totalidad a la CORDVAC, pese a mi “solicitud expresa al efecto ante el Fiscal Naval de Guerra, Capitán de Fragata Hernando Morales”. Lo que realmente se buscaba con este proceso era lograr la extradición del abogado Emilio Contardo Hogtert, quien había actuado como abogado defensor de los marinos involucrados en el presunto “Motín de la Escuadra”, con gran molestia de la Superioridad Naval, y que se había asilado en la Embajada de Suecia después del 11 de septiembre de 1973. Baste decir que la petición que en ese sentido hiciera la Corte Suprema de Chile al Consejo del Reino de Suecia fue denegada, porque se consideró que existían “motivaciones políticas en la tal petición” y, además, se le concedió oficialmente al Sr. Contardo la calidad de “asilado político en el Reino de Suecia”. Por último, el Fiscal Naval de Guerra infraccionó gravemente el artículo 18 del Convenio de Ginebra al NO entregarme el “recibo detallado” que yo solicitaba. Este recibo debía incluir tanto el detalle total de los Fondos Fiscales de la CORDVAC como la descripción de los valores de mi propiedad, los cuales ascendían a US $85.000 dólares en billetes, además de Certificados de Ahorro Reajustable (CARs), libretas de ahorro de distintas instituciones financieras a mi nombre, y dinero efectivo en fajos de billetes de 500 y 100 escudos, todo esto último por un valor total aproximado de 15.000.000 de escudos. Los valores financieros mencionados así como el dinero efectivo, tanto nacional como extranjero, de mi propiedad personal fueron retirados por el Destacamento de Comandos de Infantería de Marina en el allanamiento a mi domicilio particular e incautados por la Fiscalía Naval de Guerra de Valparaíso. Finalmente el Fiscal Naval de Guerra Capitán de Fragata Hernando Morales, infraccionó gravemente el artículo 17 del Convenio de Ginebra al NO restituirme mi Tarjeta de Identidad Nº 863, que había sido retirada cuando se la enseñé al Oficial Comandante del Destacamento de Comandos de Infantería de Marina Cristian de Bonnnafós Gándara. 5.- Por el incumplimiento de las normas legales del debido proceso y la falta de garantías en el ejercicio del derecho a la legítima defensa del inculpado, de parte de los Jueces y Magistrados de la Justicia Ordinaria. Esta actuación ilegítima de los honorables magistrados constituyó una infracción grave al inciso 2º, del artículo 84 del Convenio de Ginebra, que establece: “En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.” Los Hechos.- En las dos causas por delitos comunes, la causa Rol 91.239 y la causa Rol 91.245 (acumulada posteriormente a la causa Rol 91.239), que supuestamente se habrían cometido antes del 11 de septiembre de 1973, fui procesado y condenado a penas de prisión por la Juez del Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por la Corte Suprema de Chile. Todas estas últimas condenas fueron dictadas a partir del año 1977 en un claro intento, por parte de la Autoridad Administrativa de la Junta de Gobierno como procederé a explicar in extenso en el punto correspondiente, de denegación de la calidad de prisionero de guerra ante los organismos internacionales, especialmente ante el Grupo Ad Hoc de DD.HH. de la ONU. Respecto a la actuación de los Tribunales de la Justicia Ordinaria, el mismo Informe Valech establece sin lugar a dudas, en su página 171, “EL PODER JUDICIAL”, la siguiente situación: “A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a los tribunales militares en tiempo de guerra. De esta manera, la Corte Suprema se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones. Renunciando a su tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del Estado de Sitio. Todo ello acarreó funestas consecuencias en lo concerniente al respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las más graves violaciones a las personas y a la ley. Es necesario precisar que la Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas arbitrariedades. Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los prisioneros. En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno militar. El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando al extremo de negarles validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile tras el golpe de Estado. Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad. Otros se encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. Fin de la cita del Informe Valech, el subrayado y destacado del texto es de mi propia autoría. A este respecto, vengo en dar mi testimonio personal sobre una actuación específica del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile, magistrado don Enrique Urrutia Manzano: “Durante el tiempo en que el prisionero de guerra Roberto Sapiains, por decisión del Fiscal de Ejército Mayor Fernando Torres Silva, permaneció procesado ante la Segunda Fiscalía Militar en Tiempo de Guerra de Santiago, fue notificado por exhorto, vía el Octavo Juzgado del Crimen de la ciudad de Santiago, de una diligencia procesal realizada por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso en la causa Rol 91.239. Se hizo así evidente que al estar el prisionero de guerra en Santiago y continuar siendo procesado en Valparaíso por un Tribunal de la Justicia Ordinaria, se le estaba impidiendo ejercer su legítimo derecho a defensa según las normas del debido proceso. Con este argumento el procesado Sapiains se presentó a la Primera Visita de Cárceles después del Golpe de Estado, realizada por el Presidente de la Corte Suprema don Enrique Urrutia Manzano, y procedió a explicar su situación según la diligencia notificada, presentando al magistrado el comprobante del exhorto. Su Señoría escuchó con atención y deferencia los argumentos del procesado y leyó la notificación vía exhorto que éste le mostró, luego le pidió al Teniente de Gendarmería de apellido Olguín que informara sobre el caso. El Oficial comenzó a leer el ‘curriculum’ del prisionero: Jefe del Plan Z en Valparaíso; Presidente de la Unidad Popular del Puerto; experto en armas, explosivos y artes marciales; Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua que financiaba a la OLAS; Graduado en Cursos de Guerrillas Internacionales y con formación en Cursos de Estado Mayor de la Subversión Marxista; y condenado en dos Consejos de Guerra en Valparaíso por posesión de arsenales de armas y explosivos. Finalmente el prisionero era el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra de Valparaíso, motín que buscaba dañar la imagen internacional de la Junta Militar, crimen por el cual se encontraba procesado en la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal de Guerra del Ejército Mayor Fernando Torres Silva. El Honorable Magistrado estaba indignado y con voz fuerte, llena de reproches, se dirigió al procesado con las siguientes palabras: ‘No te escaparás de la Justicia Militar creándote causas en la Justicia Ordinaria, fuera...fuera’. Al salir de la sala pude escuchar que, aun con indignación en su voz, se dirigía a los representantes de los medios de comunicación presentes diciendo: ‘Está prohibido informar sobre este caso de acuerdo al Decreto Ley Nº 12 de la Honorable Junta Militar de Gobierno...’” 6) Por las constantes “interferencias” de la Comandancia de Infantería de Marina en las condiciones de custodia del prisionero de guerra, lo que obstaculizó el derecho a un debido proceso y me impidió ejercer mi legítimo derecho a defensa ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria. Esta forma de actuar de la Comandancia de Infantería de Marina violó el artículo 85 del Convenio de Ginebra, que dispone: “Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.” Los Hechos.- Como ya lo he explicado anteriormente, quedé procesado simultánea y paralelamente tanto ante la Fiscalía Naval en Tiempo de Guerra como ante el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso. Esto produjo una “doble dependencia” del prisionero. Por una parte, estaba a disposición del Tribunal Ordinario y bajo custodia de Gendarmería en la Cárcel Presidio de Valparaíso. Por otra parte, estaba a disposición de la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra y de su “policía investigadora” la Infantería de Marina, que no sólo capturaba y custodiaba prisioneros de guerra sino que también se arrogaba funciones de “investigación judicial”. En estas condiciones NO podían cumplirse las normas legales de un debido proceso ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, como paso a detallar a continuación: - El día 21 de noviembre de 1973, estando ya condenado por el Consejo de Guerra del 11 de octubre de 1973 y procesado en causa rol 91.239 caratulada de Contrabando, que se había iniciado el 28 de septiembre ante el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, un Destacamento de Comandos de Infantería de Marina llega hasta la Cárcel Presidio en la que me encontraba recluido en “libre plática” y bajo Orden de Arraigo dictada por el actuario del Tercer Juzgado del Crimen Sr. Haroldo Brito, y simplemente me “secuestran” violando la Orden de Arraigo. Me trasladan con procedimiento de tiempo de guerra al Campo de Concentración de Prisioneros de Guerra Isla Riesco, ubicado en la localidad de Colliguay, Comandado por el Teniente Primero de I.M. Oficial de Mar, Juan González. El Comandante del Campo me califica de “Extremista Peligroso” ante todos los prisioneros de guerra. (Más de 300 personas que habían sido trasladadas desde el buque mercante Lebu, además de los condenados por los Consejos de Guerra de Valparaíso y los marinos del Motín de la Escuadra) Permanezco allí bajo “medidas de seguridad” e “incomunicado” con el exterior del campo, sin posibilidad alguna de ejercer mi legítimo derecho a defensa en un debido proceso ante el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, que continuaba procesándome en la causa rol 91.239, caratulada de Contrabando. - El día 28 de diciembre, un Destacamento de Comandos I.M. me traslada con procedimiento de tiempo de guerra a la Academia de Guerra Naval y luego al Cuartel Silva Palma de Valparaíso. Aquí quedo bajo “Tratamiento Especial de Ablandamiento”, el que consistía en: aislamiento total en celda de castigo ubicada en el techo del Cuartel, junto al Cerro, sin luz natural ni artificial; suspensión de la alimentación normal y especialmente la restricción del agua, porque se iba a utilizar la aplicación de electricidad en los interrogatorios; y en la interrupción del sueño cada media hora para lo que se utilizaban los gritos, los golpes de culata, las patadas indiscriminadas y los combos al estómago. Aproximadamente a los 5 días se procede al “interrogatorio bajo tortura” que duró tres días continuos. Posteriormente quedé en celda de aislamiento por 12 días más “en recuperación”, es decir, reintroduciendo lentamente primero el agua y luego el resto de los alimentos sólidos. - Permanecí en el Cuartel Silva Palma hasta el 21 de abril de 1974, ya que después del Consejo de Guerra del 8 de febrero no me llevaron a la Cárcel Presidio sino que me mantuvieron en Celda Colectiva de Grado 2, esto es, “los prisioneros de guerra que estaban bajo investigación de la Fiscalía Naval”. - El 21 de abril fui trasladado con procedimiento de tiempo de guerra al Campo de Concentración de Prisioneros de Guerra de Puchuncaví. Ahí participé voluntariamente y para evitar el aislamiento en “faena de guerra”, en una cuadrilla que instalaba los postes de madera para la alambrada interior del Campo. Debo agradecer al Sargento Gómez, instructor de I.M., por llevarnos los Nuevos Testamentos de los Gedeones para las reuniones del grupo cristiano, a pesar de que posteriormente me acusarían de “haberlos usado para elaborar un código de comunicaciones secretas en la Organización del Motín de Prisioneros de Guerra en la Cárcel de Valparaíso”. - El 11 de mayo de 1974 fui trasladado de vuelta a la Cárcel Presidio de Valparaíso, con procedimiento de tiempo de guerra, y quedé en “aislamiento” hasta el 21 de mayo. Después de esa fecha quedé en “libre plática” en una celda de la Tercera Galería, con otros compañeros prisioneros y con derecho “a visita” de mis familiares. Logré tomar contacto con mi abogado Osvaldo Giannini I., a quien le pedí que gestionara ante la Contraloría Regional de la República en Valparaíso la realización de un “Juicio de Cuentas” de acuerdo a su Ley Orgánica Nº 10.336, lo que me permitiría Rendir Cuenta de los Fondos Fiscales de la CORDVAC incautados por la Fiscalía Naval y que a esa fecha NO habían sido “debidamente restituidos a la Corporación de Desarrollo”. - El día 16 de junio de 1974, por curiosa coincidencia con la diligencia de mi abogado que estaba dando resultados positivos ya que la Contraloría Regional estaba dispuesta a realizar el Juicio de Cuentas, se me acusa de ser el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra de la Cárcel Presidio de Valparaíso. Después de violentos apaleos de funcionarios de Gendarmería en contra de siete de nosotros acusados de Cabecillas del Motín, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y Carabineros nos traslada, con procedimiento de tiempo de guerra, al Cuartel Silva Palma. Debido a un culatazo que me pegaron desde arriba al bajar del bus en el que fuimos trasladados se me produce un TEC abierto y me llevan al Hospital Naval, lugar en el cual me curan y luego me inyectan pentotal sódico para interrogarme sobre el Motín de Prisioneros de Guerra en la Cárcel Presidio de Valparaíso. - El día 21 de junio de 1974 me trasladan desde el Cuartel Silva Palma de Valparaíso a la Penitenciaría de Santiago, bajo procedimiento de tiempo de guerra, en un furgón de Gendarmería de Chile. Después de vivir una ECM (Experiencia Cercana a la Muerte) debido a las condiciones físicas del traslado, me “reviven” en el Hospital de la Penitenciaría quedando constancia en el libro de guardia de ese recinto penal. A los dos días se hace presente el Fiscal Militar de Guerra, Mayor Fernando Torres Silva, quien me notifica que “estoy acusado ante su Segunda Fiscalía Militar, de ser el organizador y líder de un Motín de Prisioneros de Guerra en la Cárcel Presidio de Valparaíso”, y ordena “un castigo de 30 días, a pan y agua, sin colchoneta y con celda baldeada, en la Celda 10, de la Calle 12 de la Penitenciaría de Santiago de Chile”. 7) Por ser procesado como Criminal de Guerra ante la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo de Guerra de Santiago, por decisión del Fiscal de Guerra Mayor Fernando Torres Silva, acusado del presunto delito de ser “el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra en la Cárcel Presidio de Valparaíso, ocurrido el 16 de junio de 1974”. Los Hechos.- El Fiscal Militar de Guerra había procedido a ordenar mi Castigo Disciplinario en la celda N° 10, de aislamiento de la Calle 12, de la Penitenciaría de Santiago de Chile, en condiciones inhumanas, brutales y peligrosas para mi salud, violando el inciso 1º del artículo 97 que ordena: “En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.” El día 6 de septiembre de 1974, el Fiscal Torres Silva decidió someterme a proceso ante la Segunda Fiscalía Militar, requiriendo la pena de muerte para el delito de liderar el Motín de Prisioneros de Guerra. Así validó la Declaración Extrajudicial Autoinculpatoria obtenida bajo Tortura, aplicada entre los días 21 de agosto y 5 de septiembre de 1974 en el Cuartel de la DINA de Londres 38, declaración en la que “reconocí haber organizado y liderado el Motín en esa Cárcel Presidio”. Al actuar en la forma descrita anteriormente el Fiscal Militar de Guerra, Mayor Fernando Torres Silva, infraccionó gravemente los artículos 82, 83, inc. 2º del artículo 84, 86, 87, 88, 89, 90, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 103, 104 y 105, del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. Declaro, libre y voluntariamente, que autorizo a los señores Honorables Diputados para que requieran el texto íntegro de la declaración presentada por el solicitante ante la Comisión Valech, especialmente el documento adicional titulado “Los Hechos”, que contiene tanto la Descripción de la Tortura como las Declaraciones que firmé como resultado de la tortura. La evidencia de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura: En su publicación final conocida como el “Informe Valech”, la Comisión ha constatado la evidencia de la Tortura. En la página 166, subtítulo “CONSEJOS DE GUERRA”, del Capítulo III, “CONTEXTO”, se puede leer lo siguiente: “¿Cómo actuaron los consejos en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales. O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aún propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio. Igual puede decirse de otros miembros de los Tribunales Militares que –es el caso de los auditores- privilegiaron la misión punitiva de los mismos, Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados.” 8) Por la “interferencia” de las Autoridades Administrativas en la situación procesal del prisionero de guerra, lo que me impidió ejercer mi legítimo derecho a recurrir a la actuación de instancias superiores de carácter internacional consagradas en el Convenio de Ginebra. Los Hechos.- En el mes de enero de 1974, encontrándome en Celda Colectiva con otros compañeros y sin derecho a “luz natural”, recibimos la visita del Comité Internacional de la Cruz Roja. Venían a “ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto” de acuerdo al inciso 2, del artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, que establece: “Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto”. Una de esas “partes en conflicto” éramos los miembros de la Unidad Popular de Valparaíso, identificados como el “Enemigo Interno” por el Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio. Siendo yo el Dirigente Provincial de la UP de más alto rango en prisión en la provincia de Valparaíso, así reconocido por las Autoridades Militares de Facto, debía decidir si aceptaba o no esos servicios. Después de recibir las explicaciones de los Delegados del Comité sobre su función específica en el período de tiempo de guerra que vivía nuestro país, ACEPTÉ formalmente los “servicios del Comité Internacional de la Cruz Roja en mi calidad de Jefe Superior de una de las Partes en Conflicto en Valparaíso” Para hacer comprensible esta situación debo dar a conocer, tanto la estructura de la Autoridad Militar de Facto como el conjunto de normas legales que incrementó el PODER de esa AUTORIDAD para ACTUAR PENALMENTE EN ESTADO DE GUERRA, a contar del 11 de septiembre de 1973: El día 11 de septiembre de 1973 se produjo el “alzamiento a mano armada contra el Gobierno Legalmente Constituido” de parte de los Mandos Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, quienes acusaban al Presidente Allende de haber violado la Constitución y las leyes basados en una decisión ilegítima de un grupo de Diputados. Este alzamiento incluyó una Ofensiva Militar contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional de Chile, para lograr la RENUNCIA A SU CARGO del Presidente de la República Dr. Salvador Allende, Jefe de Estado y Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente a esa fecha en Chile. Recordemos que en esa Ofensiva Militar no sólo se disparó con armas de guerra de diversos calibres, cañones de tanques y otras armas terrestres, sino que también se procedió a BOMBARDEAR el Palacio de La Moneda CON AVIONES DE COMBATE DE LA FUERZA AÉREA cuando el Presidente Allende se niega, tanto a la Rendición Incondicional como a entregar la RENUNCIA a su alta investidura como Jefe de Estado en Chile. La Ofensiva Militar culmina con el AVANCE de las tropas de infantería al interior del Palacio de La Moneda y el descubrimiento del cadáver del Presidente Allende. Por lo tanto, ya NO existía el Presidente de la República de Chile y debería haberse producido la aplicación de las normas constitucionales vigentes sobre ‘subrogación del Jefe de Estado’. Sin embargo, fue una Junta Militar conformada por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros de Chile, la que asumió el Mando Supremo de la Nación. Esa Junta de Gobierno disolvió el Congreso Nacional “hasta nueva orden” y asumió así el Poder Legislativo, que sumado al Poder Ejecutivo, le daba la capacidad de modificar la Constitución Política del Estado de Chile. Además, se declaró el Estado de Sitio en todo el país y se dictó el Decreto Ley Nº 4, que en su artículo 1º nombró a los Jefes Militares de las respectivas Zonas de Emergencia y en su artículo 2º señaló textualmente: “Todas las fuerzas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile e Investigaciones que se encuentren o lleguen al territorio jurisdiccional de estas Zonas de Emergencia, se pondrán bajo la auto
Posted on: Sun, 21 Jul 2013 00:30:58 +0000

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