SITUACION DEL AMPARO COLECCTIVO . - TopicsExpress



          

SITUACION DEL AMPARO COLECCTIVO . Recordarán que primero se declaró admisible la acción, lo que fue muy importante, ya que implicó que la justicia veía que el planteo era vero-símil y por ello dio curso a la acción. Por lo general, en los amparos el 85 % en esa etapa los desestiman directamente, (se suele decir que se desestima “in limine”)Al respecto, les copio la parte pertinente del decreto . Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 3 GREMIO AEFIP Y OTROS GREMIOS c/ ESTADO NACIONAL- PEN y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986 “Córdoba, 12 de noviembre de 2013.- … Al recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto en tiempo y forma, tomando en consideración: a) que a través del mismo la parte demandada ataca el proveído dictado con fecha 25/10/2013, que rechazó la prueba informativa ofrecida en subsidio…, por ser considerada superflua, y en consecuencia declaró la cuestión a resolver como de puro derecho; y b) que el Art. 16 de la Ley 16.986 estable-ce que en las acciones de amparo no podrán articularse incidentes y, al haber quedado firme dicho decreto para la parte actora, ello requeriría sustanciar el recurso de que se trata; atento la prohibición señalada precedentemente, la premura con que deben ser resueltos este tipo de trámites, y lo sostenido por la doctrina en relación a que se acepta que en el amparo pueda promover-se el recurso de reposición, pero sin qué el juez le imprima el trámite del art. 240 del CPCCN (Fassi, Código Procesal, T. II, Pag 404; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, Pag. 179-180, citados en Sagües Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional - Acción de amparo- Ed. Astrea, Pago 491), a la re-posición deducida no ha lugar por improcedente. Asimismo, y proveyendo a la Apelación en subsidio: atento que la decisión cuestionada no resulta apelable de conformidad a lo previsto en el Art 15 de la Ley 16.986, y que de los argumentos vertidos en el escrito recursivo surge que lo que aquí se impugna es la negación a la producción de prueba informativa ofrecida en subsidio, decisión que en virtud de lo dispuesto Art. 379 CPCCN, aplicable supletoriamente según lo ordena el Art. 17 de la Ley 16.986, resulta también inapelable y toda vez que la declaración de la cuestión a resolver como de puro derecho en consecuencia de dicha negativa, la misma debe también ser rechaza-da. Notifíquese personalmente o por cédula. Fecho, pasen los autos a despacho a resolver”. Firmado: Dr. ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA
Posted on: Mon, 25 Nov 2013 04:26:36 +0000

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