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[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Pág. 54 RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UNA EXENCIÓN DISTINTA A PENSIONADOS Y JUBILADOS CIVILES, RESPECTO DE LA QUE RECIBEN LOS MILITARES EN RETIRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012). El citado precepto establece una exención en el pago del tributo por la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y grava por el excedente. Por su parte, el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas dispone, como regla general, que los haberes de retiro, compensaciones y pensiones están exentos de todo impuesto. En ese sentido, mientras aquéllos sólo tienen una exención limitada al monto señalado, por lo cual deberán pagar el impuesto sobre la renta por el excedente, los militares en retiro tienen una exención total y, por tanto, gozan de un beneficio mayor. Ahora bien, tal situación no provoca un trato diferenciado violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el propio ordenamiento fundamental, en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, señala que los miembros de las fuerzas armadas se regirán por sus propias leyes, esto es, instaura un régimen de excepción en el cual las leyes castrenses se dirigen exclusivamente a ese ámbito, de manera que el citado principio tributario no puede estar por encima de un mandato constitucional expreso e inequívoco determinante en el sentido de que los militares (en situación de retiro), están en una situación objetiva y materialmente distinta de los civiles (jubilados y pensionados), sin que obste la circunstancia de que la norma contenida en el referido artículo 32 sea de naturaleza tributaria, pues ello no autoriza a extender al ámbito civil una ley castrense cuyos alcances son limitados y excepcionales, conforme al principio general de derecho consistente en que las normas de excepción son de aplicación estricta. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número XXXIV/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.
Posted on: Mon, 26 Aug 2013 00:18:41 +0000

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