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".no se advierte la infracción normativa al artículo 1429 del Código Civil, pues no se puede alegar la resolución del contrato cuando el requerimiento no ha sido cumplido con las formalidades prescritas por la ley." Bol Nº 1045K juriscivil Sumilla: ".es necesario saber si dicha resolución de contrato se dio para verificar la subsistencia de las obligaciones que de él nacen." ".no se advierte la infracción normativa al artículo 1429 del Código Civil, pues no se puede alegar la resolución del contrato cuando el requerimiento no ha sido cumplido con las formalidades prescritas por la ley." ".York Refrigeration Perú Sociedad Anónima interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, contra Frutos del Perú Sociedad Anónima, a fin de que cumplan con cancelar en forma solidaria la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y nueve dólares americanos con ochenta centavos, importe a que asciende lo adeudado por el incumplimiento en el pago de la letra de cambio número 015- .por la compra de unos equipos de refrigeración que la demandante nunca cumplió con entregar e instalar en su totalidad incumpliendo lo pactado, por lo que procedió a resolver el contrato al amparo del artículo 1428 del Código Civil, por consiguiente, no habiendo cumplido la ejecutante con la prestación a su cargo, le asiste a la ejecutada el derecho a eximirse de la prestación a su cargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1426 del Código Civil." "., la Sala de mérito ha señalado que no existen los elementos básicos para que pueda producirse la resolución del contrato, y por ende las obligaciones subsisten y que el proceso de indemnización que alude la recurrente nace del cumplimiento tardío de la obligación de la demandante por culpa inexcusable; y termina precisando que la carta notarial remitida por la demandada a la demandante no cumple las exigencias del artículo 1429 del Código Civil para originar la resolución del contrato por lo que las obligaciones que él Origina subsisten; conclusión y razonamiento que denota la correcta aplicación de la norma denunciada, la carta remitida al deudor de la prestación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley, esto es, contener intimidación, plazo y apercibimiento y ser remitida vía notarial, y de la revisión de la carta de fojas . se advierte que ésta únicamente cumple con el requisito de ser enviada a través de un notario público, pues no precisa plazo, intimidación ni apercibimiento, únicamente comunica que se da por resuelto el contrato y solicita se recojan los equipos entregados por la contra parte ." ".La sentencia de vista, que revoca la decisión de primera instancia y reformándola declara infundada la contradicción y fundada en parte la demanda, considera que: a) Si bien la ejecutada señala en su escrito de contradicción que mediante carta notarial comunicó a la demandante que daba por resuelto el contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, es también cierto que dicha carta notarial no cumplía con los requisitos básicos establecidos por dicha norma sustantiva en tanto no se concedía al deudor el plazo mínimo de quince días, además de que conforme consta en el mismo documento, la ejecutante había ya cumplido parcialmente con el contrato al haber hecho entrega de los equipos, lo cual es reconocido por la misma demandada al señalar en la misma carta notarial que York Refrigeration Perú Sociedad Anónima debía proceder a retirar los equipos que habían sido dejados en su planta; b) Al no existir los elementos básicos para que pueda producirse la resolución del contrato, las obligaciones de ambas partes subsisten hasta que éstas sean ejecutadas o el contrato sea resuelto conforme a derecho, por lo que la obligación de pago por parte de la demandada resulta plenamente exigible, más aún si se tiene presente que conforme se advierte de lo establecido en el décimo noveno considerando de la sentencia de fojas . dictada en el proceso de indemnización seguido entre las partes, se señala que había quedado establecida la culpa inexcusable en que había incurrido la hoy ejecutante respecto al cumplimiento tardío de su obligación. Además, del peritaje actuado en dicho proceso de indemnización se aprecia que los equipos vendidos por la hoy ejecutante son los que se encuentran instalados y operando en la planta de la empresa demandada ubicada en Sullana; y, c) Asimismo, la ejecutada ha sido indemnizada por el daño causado debido al cumplimiento tardío de la obligación por parte de la demandante, siendo que esto no implica que la demandada se encuentre ahora librada de la obligación que mantiene con la hoy ejecutante, obligación que resulta claramente exigible ." ".la recurrente arguye que existe confusión de conceptos con relación al cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones, sin embargo dichas alegaciones carecen de sustento, dado que la Sala de mérito ha hecho referencia a que el proceso de indemnización sentenciado a favor de la demandada, no implica la resolución de contrato, pues dicha indemnización ha sido otorgada por incumplimiento tardío por culpa inexcusable de la demandante; conclusión acertada que no desarrolla conceptos, sino que está orientada a verificar la existencia del contrato. Debe tenerse en cuenta además que, tal como se advierte de la sentencia de fojas trescientos dieciséis sobre indemnización, su sustento normativo ha sido del artículo 1321 del Código Civil referido a la indemnización por inejecución imputable y no los artículos 1428 y/o 1429 del Código Civil que contemplan la indemnización por resolución de contrato; es decir el proceso de indemnización que según la recurrente acredita la resolución del contrato y tiene calidad de cosa juzgada, no es tal, pues no declara la resolución del contrato ni cita como fundamento tal resolución para el otorgamiento de la indemnización y por ende, como es lógico, tiene calidad de cosa juzgada únicamente respecto a la indemnización ."
Posted on: Tue, 20 Aug 2013 17:02:52 +0000

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