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ANALICEMOS EL USO DE LAS ARMAS, PARA LOS FUNCIONARIOS EN RETIRO DE LAS FF.AA Y CARABINEROS. 1- Para una adecuada interpretación del problema que se me consulta, debemos comenzar haciendo un recuento de las normas legales que regulan el uso de las armas. 2- El 21/10/1972 se publicó la Ley 17.798 que establece “El control de armas”, y establece quienes pueden portar dichas armas, pero no se refiere en forma específica a los funcionarios en retiro, sin perjuicio que referente a la autorización de porte, nos remite al respectivo reglamente de la ya referida ley. 3- Posteriormente se publicó el Decreto Ley 3.356 del 23/04/1980 de la Subsecretaría de Guerra; esta disposición legal se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República y consta de un artículo único, el cual a su tenor literal señala: "Los Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Suboficiales Mayores en retiro de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile podrán mantener la Tarjeta de Identificación Institucional que les correspondía en servicio activo, previa autorización otorgada por el respectivo Comandante en Jefe o General Director de Carabineros, según sea el caso, en conformidad con las normas reglamentarias pertinentes, quienes podrán delegar esta facultad en la autoridad institucional que designen.". "Las personas autorizadas en la forma señalada en el inciso anterior, estarán facultadas para portar las armas de fuego que tengan debidamente inscritas a su nombre, sin perjuicio de aplicárseles lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, para el personal en servicio activo.". 4- Ahora bien, en forma posterior de dictó o promulgó la Constitución Política de 1980, la cual entró en vigencia el día 11/03/1981, Constitución que nos rige en la actualidad y que ha sido modificada, pero respecto del tema que nos convoca sólo ha sufrido modificaciones en su numeración y no en el contenido del articulado que nos importa para estos efectos. El artículo 103 de la Constitución señala que la posesión y tenencia de armas, será regulada por una ley de quórum calificado. La actual disposición cuarta transitoria de la Constitución expresa: “Se entenderá que las leyes actualmente un vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”. 5- Por ende, debemos entender que el D.L 3.356, tiene los efectos de una ley de quórum calificado, hasta el momento en que se dicte una de esa jerarquía legal que la modifique. 6- En forma posterior el día 14/08/1982, se publicó el reglamento de la Ley 17.798, mediante Decreto N° 77, el cual en su artículo 54, expresaba: “No requerirán el permiso para portar armas de defensa personal los miembros de los Organismos mencionados en el artículo 2° de este reglamento, los que podrán portar armas mientras permanezcan en servicio activo. El control del porte de estas armas será regulado por cada Institución. No obstante, si dichas armas son de propiedad particular, deberán ser inscritas en las respectivas Autoridades Fiscalizadoras. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores y los Suboficiales Mayores de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en situación de retiro, podrán portar las armas inscritas a su nombre, sin necesidad de permiso, siempre que tengan la correspondiente Tarjeta de Identidad Institucional vigente.”. 7- Luego el día 13/05/2005, se publicó la ley 20.014, que modificó la ley 17.798, la cual en su artículo 6° hace referencia a las personas que pueden portar armas, pero no se refiere a los Oficiales Generales y Sub Oficiales mayores en retiro. 8- Acto seguido en el año 2007 se publicó el decreto 83, que derogó en forma expresa el decreto 77 a que hice alusión en forma precedente; el cual en su artículo 138 señala “Artículo 138.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera del bien raíz declarado en su inscripción, correspondiente a su residencia, su sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger, sin la autorización de las Autoridades Fiscalizadoras, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.”. El artículo 142 se refiere a quienes están exceptuados de la prohibición de porte “No requerirán el permiso de Porte de Arma de Defensa Personal, los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación de cada institución, en el control y autorización del porte de estas armas. Asimismo no requerirán este permiso los Aspirantes a Oficiales de Carabineros y los Aspirantes a Oficiales de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año en la realización de las respectivas prácticas policiales. No obstante, si estas armas son de propiedad particular, deberán estar inscritas en las respectivas Autoridades Fiscalizadoras.”. 9- De la lectura de la última modificación, se puede advertir que no se hace mención a los Oficiales Generales y a los Sub Oficiales Mayores en calidad de retiro. 10- Algunos han estimado que al derogarse la ley 17.798 y el Decreto 77 (Reglamento), los Oficiales Generales y a los Sub Oficiales Mayores en calidad de retiro, ya no poseen la facultad de portar dichas armas de fuego. No obstante debemos tener en consideración que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, rige el Principio de jerarquía normativa, de forma tal que aquellas normas de jerarquía legal inferior, no pueden contravenir lo dispuesto por normas de jerarquía superior; y en nuestro ordenamiento jurídico es la Constitución Política de la República la de mayor jerarquía. 11- Ahora recordemos lo señalado anteriormente: El artículo 103 de la Constitución señala que la posesión y tenencia de armas, será regulada por una ley de quórum calificado. La actual disposición cuarta transitoria de la Constitución expresa: “Se entenderá que las leyes actualmente un vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”. 12- Dicho lo anterior, podemos colegir que el Decreto Ley 3.356 del 23/04/1980 de la Subsecretaría de Guerra, aún sigue en vigencia, ya que el Reglamento de la Ley 17.798 (Decreto 77), la Ley 20. 014 del 13/05/2005 y su Reglamento (Decreto 82), no tienen la calidad de ley de quórum calificado, y por ende al no cumplir los requisitos de la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, jamás han podido modificar o restringir la facultad de porte de armas de fuego de los Oficiales Generales y Sub Oficiales Mayores en retiro. Por ende debemos concluir que en la actualidad los Oficiales Generales y Sub Oficiales Mayores en retiro, cumpliendo con el requisito de tener la correspondiente Tarjeta de Identidad Institucional vigente, tienen la facultad de portar armas de fuego. El presente análisis está destinado para aquellas personas legos y no para los doctos del derecho, motivo por el cual solicito disculpen las imprecisiones en la utilización poco rigurosa de algunos conceptos jurídicos. Para mayor ilustración, se puede consultar el Dictamen 22.743 de fecha 30/04/2.010 de la Contraloría General de la República.
Posted on: Wed, 17 Jul 2013 04:37:33 +0000

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