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Amigos cualquier caso de maltrato animal del cual ustedes sean testigos pueden denunciar ya contamos con La LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y sus decretos :: BIENESTAR DE LOS ANIMALES CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTÍCULO 1.- Valores La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se enfatizará en los siguientes : a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los animales lesionan la dignidad humana. b) El fomento del respeto por todos los seres vivos. c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren dignifica al ser humano. d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la protección de los animales. ARTÍCULO 2.- Ambito de competencia Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO II Bienestar de los animales ARTÍCULO 3 :.- Condiciones básicas Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las siguientes : a) Satisfacción del hambre y la sed. b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento. c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión profesional. d) Ausencia de malestar físico y dolor. e) Preservación y tratamiento de las enfermedades. ARTÍCULO 4 :.- Trato a los animales silvestres Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre No 7317 del 30 de octubre de 1992. ARTÍCULO 5 :.- Trato a los animales productivos El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado. Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones apropiadas de vida de estos animales. Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles el dolor al mínimo. ARTÍCULO 6 :.- Trato a los animales de trabajo Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que realicen. ARTÍCULO 7 :.- Trato a los animales mascota Los dueños de animales mascota están obligados a garantizarles condiciones vitales básicas. ARTÍCULO 8 :.- Trato a los animales de exhibición Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie. ARTÍCULO 9 :.- Trato a los animales para deportes Los animales utilizados para deportes no deberán someterse a la disciplina respectiva bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para la salud e integridad ; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad. CAPITULO III Experimento con animales ARTÍCULO 10 :.- Experimentos En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque se cumpla con lo siguiente : a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos biológicos. b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados científicamente válidos. c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al mínimo. d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa, deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas veterinarias aceptadas. e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles. f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en condiciones vitales óptimas. Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia. Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención medico veterinaria. g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo posible, deberán ofrecer oportunidades de formación a los investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos. ARTÍCULO 11 :.- Experimentación alternativa Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de sistemas biológicos in vitro. Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica. ARTÍCULO 12 :.- Condiciones para los experimentos Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de conservación de vida silvestre No. 7317, del 30 de octubre de 1992. Ese Ministerio vigilará porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 13 :.- Experimentos ilegales Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento, podrán ser denunciadas por cualquier persona, física o jurídica, ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese Ministerio. CAPITULO IV Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales ARTÍCULO 14 :.- Responsables Los propietarios o poseedores de animales serán los responsables de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas dictadas en esta Ley. ARTÍCULO 15 :.- Prohibiciones Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad. Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier especie promuevan peleas entre ellos. ARTÍCULO 16 :.- Medidas veterinarias obligatorias Los propietarios o los poseedores de animales deberán cumplir con las medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 y sus reformas. ARTÍCULO 17 :.- Trato a los animales peligrosos Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberán mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse con estas condiciones, el Ministerio de Salud les considerará animales nocivos. CAPÍTULO V ARTÍCULO 18 :.- Determinación de la nocividad Para efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará cuáles animales se considerarán nocivos. También se incluirán dentro de esta categoría, las mascotas, los animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios públicos. ARTÍCULO 19 :.- Adopción o remate de animales Las autoridades administrativas deberán llevar los animales mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin sufrimiento. Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los animales deberá brindárseles atención y asistencia médico veterinaria, como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de perros No. 2391, del 2 de julio de 1959. ARTÍCULO 20 :.- Condiciones de albergues y fondos municipales En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para animales deberá contar con la dirección técnica y científica, que garantice los tratamientos y los cuidados convenientes así como la muerte sin dolor mediante supervisión profesional. CAPÍTULO VI Sanciones ARTÍCULO 21 :.- Sujetos de sanción y multas Se sancionará con una multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales, a quien : a) Propicie peleas entre animales de cualquier especie. b) Promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad. También se sancionará, con una multa equivalente a un salario mínimo mensual, a quien : c) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el artículo 10 de esta Ley. d) Realice experimentos con animales, pero no los registre ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología. e) Mantenga un animal peligroso en condiciones inadecuadas, de modo que se arriesgue la seguridad colectiva. Para los efectos de esta ley, la denominación “salario mínimo” corresponde al monto equivalente al menor salario que contiene el decreto vigente de salarios mínimos. ARTÍCULO 22 :.- Responsabilidades civiles Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046 y 1048 del Código Civil. CAPÍTULO VII Disposiciones finales ARTÍCULO 23 :.- Deberes de la administración pública Por medio de sus dependencias técnicas competentes, la administración pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones básicas establecidas en la Ley. Además, deberá oír a las organizaciones protectoras de animales, cuando formulen denuncias. ARTÍCULO 24 :.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta días a partir de su publicación ARTÍCULO 25 :.- Vigencia Rige a partir de su publicación COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA. Aprobado el anterior proyecto el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Sandra Piszk Feinzilber, Presidenta.- Alvaro Azofeifa Astúa, Secretario ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Comuníquese al Poder Ejecutivo Alberto F. Cañas, Presidente,-- Juan Luís Jiménez Succar, Primer Secretario.- Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Ejecútese y publíquese JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN.--. Los Ministros de Salud, Herman Weinstok W. Y de Agricultura y Ganadería, Mario Carvajal Herrera.—I a-C-220.—(55829) DECRETO No. 26668 - MICIT EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CONFIERE EL ARTICULO 140 DE LA CONSTITUCION POLITICA EN SUS INCISOS 3) Y 18); Y CON FUNDAMENTO EN LA “LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO” NUMERO 7169, DEL 26 DE JUNIO DE 1990, Y LA “LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES” NUMERO 7451 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1994, CONSIDERANDO: 1 °__Que el desarrollo científico y tecnológico tiene el propósito de conservar para las futuras generaciones los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad . 2 °__Que en este sentido, la habilidad de científicos biomédicos para aumentar el bienestar del hombre y de los animales, depende directamente de los avances realizados gracias a la investigación, mucha de la cual requiere el uso de animales de experimentación. 3 °__Que en general, los experimentos con animales han jugado un papel crucial en el desarrollo de los modernos tratamientos médicos. 4 °__Que por otra parte, aunque la investigación siempre ha demandado condiciones de libertad por lo que requiere un alto grado de autonomía para que el científico siga líneas de investigación específicas e independientes, esta libertad no da licencia para pasar por alto patrones éticos elementales, además de las razones técnicas dirigidas a asegurar una experimentación confiable y reproducible. 5 °__Que de acuerdo a la “Ley de Bienestar de los Animales” numero 7451 del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, específicamente a lo referido a animales de experimentación. Por tanto, DECRETAN: REGLAMENTO A LOS ARTICULOS 3, 10,11,12 Y 13 DE LA LEY NUMERO 7451 “BIENESTAR DE LOS ANIMALES” ARTICULO 1°___ Toda actividad científica o tecnológica que se realice en el territorio nacional en la que se utilicen de una u otra forma animales vivos, deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, llenando el formulario que al efecto se entregara en las oficinas de dicha institución denominado “FORMULARIO DE REGISTRO PARA UTILIZACION DE ANIMALES DE LABORATORIO”. Se exceptúan los casos estipulados en la ley de conservación de vida silvestre numero 7317 del 30 de octubre de mil novecientos noventa y dos. ARTICULO 2°___ Respecto de las condiciones básicas, así como las demás que han de tenerse en cuenta para la experimentación con animales, los investigadores deberán acatar lo establecido en la “GUIA PARA EL CUIDO Y USO DE ANIMALES DE LABORATORIO”, la cual desarrolla las disposiciones establecidas en la ley 7451, y junto con estas, serán de acatamiento obligatorio para los investigadores que hagan uso de animales en sus experimentos. Dicha guía será entregada junto con el formulario de registro. ARTICULO 3°___Se crea el Comité Técnico Nacional Sobre la Utilización de Animales de Laboratorio, el cual funcionara como órgano consultivo técnico del Ministerio de Ciencia y Tecnología en materia de fiscalización e investigación de denuncias presentadas ante este Ministerio. ARTICULO 4°___El Comité estará integrado de la siguiente manera: a) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien preside. b) Un representante de la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA). c) Un representante de la Asociación Centroamericana, del Caribe y Mexicana de Animales de Laboratorio de Costa Rica (ACCMAL) Los miembros serán designados por los respectivos organismos y sus funciones serán, entre otras, la de asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la materia, emitir dictámenes técnicos, colaborar en la fiscalización de todas las actividades registradas, mantener informado al Ministerio de los cambios que a nivel internacional se susciten respecto del uso y cuido de los animales de laboratorio, principalmente aquellos tendientes a los usos alternativos. ARTICULO 5°___El Ministerio llevara a cabo inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de las disposiciones incluidas en la Guía. En caso de detectarse alguna anomalía o de comprobarse el incumplimiento de una disposición, se procederá a la suspensión temporal del experimento, todo de conformidad con las leyes aplicables. ARTICULO 6°___El Ministerio llevara un registro de todos los experimentos que sean presentados, así como una base de datos en la que consten las fechas de inicio y vencimiento, las posibles denuncias que se presenten en contra de un proyecto, además de todos los demás datos que sean necesarios para verificar las condiciones requeridas por la ley 7451, este reglamento y la guía. El Ministro deberá designar al funcionario que estará a cargo de dicho registro. ARTICULO 7°___Respecto al establecimiento de sanciones, estas deberán imponerse respetando los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública. ARTICULO 8°___Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. ___ San José, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. Publíquese.___ RODRIGO OREAMUNO BLANCO.___Eduardo Sibaja Arias, Ministro de Ciencia y Tecnología a.i.
Posted on: Wed, 02 Oct 2013 22:05:30 +0000

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