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Comentarios al proyecto de ley denominado “Ley que agiliza el trámite de rebaja en el precio de los combustibles” - “LOBOS CON PIEL DE OVEJA” Expediente No. 18.635 Texto sustitutivo, “Adición de un artículo 30 bis a la ley 7593…” Comentarios: Artículo 30 - Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios 1 - El artículo 30 tiene como propósito establecer los procedimientos por medio de los cuales los prestadores de los servicios públicos, las organizaciones de consumidores y los entes y órganos públicos con atribución legal puedan acceder a una revisión de la base tarifaria. Establece y define las dos formas previstas: Ordinarias y Extraordinarias, según sean las circunstancias que se presenten y establezcan. Este artículo no regula lo relativo a exponer los mecanismos de participación ciudadana y mucho menos los plazos para resolver las gestiones presentadas. 2 - El proyecto de ley pretende introducir la nueva figura de la “consulta pública” en las fijaciones extraordinarias, con la intención de diferenciarla de la “audiencia pública”; además incluir nuevos plazos para resolver las gestiones, pasando de 30 días en la audiencia pública y 15 días en la consulta pública que actualmente utiliza la ARESEP por resolución de la Sala Constitucional, a un total de 6 días. 3 - En realidad lo que se pretende no forma parte de la materia reglada por el artículo 30, sino más bien, se refiere, la primera parte al artículo 36, que regula: “Asuntos que se someterán a audiencia pública”, en donde pueden introducir si desean la nueva figura de la consulta pública. La segunda parte relativa al tiempo de resolución lo regula el artículo 37 “Plazo para fijar precios y tarifas”, en donde pueden introducir un nuevo plazo para las fijaciones extraordinarias definidas en el artículo 30. 4 - Si realmente se utilizara por parte de la ARESEP en general - todos los servicios públicos - y por parte de RECOPE en particular - combustibles - la definición estricta dictada en el artículo 30, el plazo para resolver una fijación extraordinaria debería ser el minimum minimorum, no solo de manera expedita sino obligatoria de resolver por parte del órgano regulador en el menor plazo posible y sin ningún tipo de audiencia o consulta pública, porque según lo establecido por el artículo 30, se estaría ante una situación de emergencia provocada por “variaciones importantes en el entorno económico por caso fortuito o fuerza mayor”; ante una situación tal, las circunstancias ameritan una total celeridad en los trámites. 5 - Pero el grave problema provocado por los reguladores y sus asesores es que se han alejado del espíritu y razón de ser dictado por el legislador en el artículo 30 desde su creación en 1996. Con la introducción y nuevas interpretaciones emitidas por ex regulador Fernando Herrero en la resolución RRG-9233-2008, le han dado vuelta a los conceptos normados por el artículo 30 y han hecho de la excepción dictada por la norma la regla de aplicación; lo extraordinario lo han convertido en lo normal, lo natural, lo de aplicación consuetudinaria, al punto que se han dado el lujo de establecerlo y señalar que todos los segundos viernes de cada mes se conocerán fijaciones extraordinarias en los combustibles; adivinan a priori que cada segundo viernes en el país se presenta el requisito de: “variaciones importantes en el entorno económico por caso fortuito o fuerza mayor” y con solamente la segunda parte de la definición de fijación extraordinaria: “ y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste” modifican todos los meses los precios de los combustibles. Consideran según ellos, que simples y comunes variaciones en los precios internacionales de los hidrocarburos cumplen con el requisito de “variaciones importantes en el entorno económico por caso fortuito o fuerza mayor”, entonces proceden a introducir los precios en las fórmulas automáticas y en un abrir y cerrar de ojos, tenemos nuevos precios, por supuesto distorsionados porque son por conveniencia - dada el supuesto de emergencia - y nunca de equilibrio como exige la ley y manda la lógica. 6 - Los reguladores y los regulados se han acomodado a esta forma fácil de fijaciones extraordinarias porque al ser expeditas, de fórmulas ágiles y automáticas; los procedimientos también son rápidos; contrario a las fijaciones ORDINARIAS, que son las que se tienen que aplicar, puesto que las condiciones son normales; no tienen que presentar pruebas y estados financieros de la gestión realizada en el periodo, tampoco las cifras de oferta y demanda de servicio para evaluar el comportamiento normal en el mercado y quizás lo más grave, tampoco tienen que demostrar ni presentar las inversiones realizadas o falta de las mismas. Con solo dos o tres variables de precios, los regulados (RECOPE) y los reguladores (ARESEP) los introducen en una sencilla formulita llevada en una simple hoja de cálculo y obtienen un nuevo precio, cada vez que se les ocurra y no cuando haya realmente condiciones extraordinarias. 7 - Una vez introducido el nuevo sistema de cálculo - al límite del artículo 30 - en los combustibles, los reguladores lo ampliaron a otros sectores; empezaron a calcular tarifas extraordinarias en la electricidad con solo una fórmula automática, como funcionó en los combustibles y nadie dijo nada, se pusieron un plazo de cada tres meses para contar con una nueva tarifa extraordinaria. Siguieron con el transporte público e introdujeron una nueva fórmula automática, compuesta por cuatro variables y se lanzaron a calcular tarifas extraordinarias cada seis meses, como si las circunstancias y lo normado en el artículo 30 se los permitieran. 8 - Los reguladores han provocado en los últimos años - intensificado en el 2012 y continúan en el 2013 - una grave distorsión de precios en los servicios públicos, por la aplicación indiscriminada de los modelos automáticos homologados como fijaciones extraordinarias. Resulta que las fórmulas automáticas, una vez procesadas las tres o cuatro variables empleadas, generan un resultado relativo (%) que se acumula sobre el precio o tarifa base - el cual al momento de cálculo se desconoce si es o no de equilibrio - pero el porcentaje resultante se agrega al precio base y se obtiene un nuevo precio, el cual es imposible técnicamente saber si es de equilibrio; por lo cual se convierte en un precio arbitrario, por conveniencia, dadas las circunstancias que se presumen son legítimas para un caso fortuito o fuerza mayor; pero nunca para los cálculos normales de precios y tarifas en circunstancias que ameritan la revisión de inversiones, estadísticas de operación y estados financieros que reflejen la conducta gerencial y empresarial del sector regulado. 9 - Al contrario de las fijaciones extraordinarias; las fijaciones ordinarias, previstas por el legislador como método idóneo para las circunstancias normales, que contemplan los factores de costo e inversión, requieren un examen exhaustivo de toda la operación regulada, una revisión de si lo encomendado por el estado para su administración cumple con las reglas establecidas; requiere por lo tanto de la evaluación de los estados financieros, las nuevas inversiones o falta de las mismas, los precios de todos los insumos que intervienen en la operación, todo esto conforma un conjunto de variables que combinadas con los coeficientes de rendimiento puestos por el órgano regulador en un modelo de cálculo, generan una nueva base tarifa, que según lo establecido a priori en los protocolos respectivos, sería la nueva tarifa que equilibra la ecuación económica - financiera del servicio evaluado. Este por lo tanto es el mecanismo de cálculo que deben utilizar los regulados y reguladores según lo definido por el regulador en la ley 7593. 10 - En diferentes ocasiones los reguladores han pretendido hacer valer y en otras legitimar sus actuaciones - prensa, comparecencias en Comisiones del Congreso, respuestas a la Sala Constitucional, intercambios de criterios por redes sociales - con el fin de convencer sobre las bondades de su método prioritario del cálculo de precios y tarifas extraordinarios, quizás por ser materia técnica, muchas veces sutil, han confundido a muchas personas, extrañamente también a profesionales en el ramo; pero lo cierto es que con sus actuaciones han distorsionado los precios y tarifas de los servicios regulados, con un grave costo que tienen que pagar los ciudadanos, las empresas y el país en general, no solo por el aumento en servicio público como los combustibles, sino por los efectos indirectos en los otros sectores y su grave influencia en la canasta básica. 11 - Finalmente, no menos importante es lo que al final presumo que ha sido la intención de estos y los otros reguladores - tomar las fijaciones extraordinarias como la norma de cálculo, sin ningún tipo de control - el cual consiste en crear excedentes en las instituciones reguladas (RECOPE - CNFL - A y A) y porqué no también en los concesionarios privados, que luego son colocados en el mercado financiero, muchos de ellos en Hacienda, como es el caso de la misma ARESEP que según denuncia de la CGR tuvo un superávit de más de 10.000 millones en el periodo anterior con total violación del servicio al costo, razón de ser de la institución que hoy dirigen y confunden con sus actuaciones. 12 - Existe suficiente material, para que en lugar de reformas o ampliaciones a los artículos de ley, se abra de inmediato una profunda investigación sobre lo actuado desde la administración del ex regulador Fernando Herrero, continuado y profundizado por el regulador actual y su grupo elite CDR, Centro de Desarrollo de la Regulación y las nuevas Intendencias - todos funcionarios adscritos a la política de la emergencia y lo extraordinario -que lo que hacen es duplicar y confundir la estructura original de la Institución; que han provocado una grave distorsión en todos los precios de los servicios públicos, lesionando a todos los ciudadanos y llevando a la economía a un estado ficticio de precios crecientes y canasta básica en alza. Las actuaciones van más allá de simples interpretaciones, ha existido toda una trama maquiavélica para confundir y lograr precios por conveniencia. Adjunto: 1 - Resolución RRG - 9233- 2008 del 11 de noviembre del 2008, que modificó lo reglado en la ley 7593 - ver página 30 - 2 - Respuesta del regulador Dennis Meléndez a la Sala Constitucional, 5 de diciembre 2012, ver contradicción y distorsión de conceptos, página 5 versus página 6. Esto es más que una confusión, se encuentra al límite del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dada la inexactitud de la respuesta emitida. 3 - Solicitud y resolución del aumento extraordinario que empezó a regir el día de hoy - 6 de febrero 2012 - sin que existan las condiciones vinculantes del caso fortuito o fuerza mayor. elfinancierocr/economia-y-politica/presidenta-Laura_Chinchilla-combustibles-precios-Aresep_0_312568744.html
Posted on: Thu, 06 Jun 2013 23:35:27 +0000

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