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EMBARGO DE BIENES Debemos ser cautelosos al momento de recibir un aviso de cobranza por parte de las empresas dedicadas a este rubro, dado que, no son pocos los casos en que se cobran intereses excesivos y gastos de cobranza extrajudicial que son injustos, llegando en algunos casos a casi la mitad de la deuda original. Para evitar que Ud. se vea expuesto a esta practica damos a conocer algunos aspectos relevante de esta materia, puesto que, una empresa de cobranza, banco, casa comercial no puede amedrentarle con embargar sus bienes, ya que para ello es necesario primero iniciar un juicio ejecutivo para que el juez ordene se proceda al embargo. Si usted recibe algún tipo de llamada telefónica, mensaje de texto, correo electrónico o escrito por el cual se le amenace con un embargo, preste mucha atención, ya que podría tratarse de una reprochable e inescrupulosa táctica para hacerle pagar apresuradamente mucho más de lo que en definitiva le corresponde, añadiendo a su deuda original intereses superiores a los que por ley pueden pactarse y honorarios de cobranza sencillamente usureros. En esta materia siempre debe tener presente que no puede existir embargo sin un proceso judicial previo, esto quiere decir que un embargo sólo puede ser decretado por un juez en la tramitación de un juicio ejecutivo. El juicio ejecutivo es un juicio de carácter especial que tiene por objeto, ya no determinar la existencia de una obligación discutida entre las partes (lo que constituye un juicio declarativo), sino que llevar a cabo los actos necesarios para obtener su cumplimiento forzoso. Para iniciar un juicio ejecutivo se requiere un título ejecutivo, éstos se encuentran enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Son títulos ejecutivos, por ejemplo, una sentencia judicial previa que reconozca la existencia de un derecho, una letra bancaria o un pagaré autorizado ante notario. El embargo es una figura legal consistente en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma. Esta aprehensión puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas embargadas salgan de la esfera de protección de su dueño, y más aun, es muy común que ellas queden en su poder, custodiándolas éste en calidad de depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se realice en el registro del conservador de bienes raíces pertinente. Cabe señalar que los bienes embargados no pueden enajenarse y todo contrato celebrado sobre ellos tendiente a su enajenación es absolutamente nulo; esto sin perjuicio de la posibilidad de solicitar autorización judicial para enajenarlos lícitamente. El juicio ejecutivo puede terminar con una sentencia absolutoria o condenatoria. En el primer caso, el ejecutado (demandado en un juicio ejecutivo) ha opuesto exitosamente alguna de las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (por ejemplo, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva), y por tanto debe alzarse el embargo, recuperando así el dueño de las cosas embargadas, todas las facultades que anteriormente tenía sobre las mismas y que por el embargo había perdido transitoriamente. En caso de resultar condenado a pagar la obligación por la cual fue demandado ejecutivamente, si no paga de inmediato, los bienes embargados serán rematados para así obtener los fondos suficientes que permitan pagar la obligación. Lo más importante en esta materia es tener presente que jamás una empresa de cobranza, ni ninguna otra institución (llámese banco, automotora, tienda por departamentos, supermercado, etc.) puede amedrentarle con embargar sus bienes, ya que para ello es necesario primero iniciar un juicio ejecutivo para que el juez ordene se proceda al embargo. Sobre este tema cabe señalar que la Ley Nº 19.659, de 27 de diciembre de 1999, introdujo modificaciones al Código Penal en lo relativo al delito de amenazas (tipificado entre los artículos 296 y 298) para facilitar el castigo de conductas consistentes en “amenazas de un mal que no constituya delito” cometidas por parte de empresas de cobranza. En caso que usted sea víctima de constantes amedrentamientos por parte de alguna empresa de cobranza u otra institución, puede denunciar el hecho al Ministerio Público, ya que se podría estar configurando el delito de amenazas por parte de quienes le intimidan de manera ilegítima. JUICIO EJECUTIVO El juicio ejecutivo tiene por finalidad embargar bienes y cobrar la deuda. Para que opere el juicio ejecutivo debe existir un titulo que establezca una deuda u obligación indubitable, esto significa que debe tratarse de una escritura pública, una sentencia, una letra de cambio, pagare o cheque cuya firma se autorizó en una notaria o respecto de estos documentos que notificados judicialmente su protesto, no se haya opuesto tacha de falsedad o disconformidad de firma dentro de tercero día . Los títulos ejecutivos se encuentran enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Son títulos ejecutivos, por ejemplo, una sentencia judicial previa que reconozca la existencia de un derecho, una letra bancaria o un pagaré autorizado ante notario. Sólo si se cuenta con esos documentos, bajo la condición que la deuda sea exigible dentro de plazo (esto es, no reencuentre prescrita) se puede iniciar un juicio para embargar sus bienes. Es importante que sepa que las deudas no son eternas y si un acreedor no cobra dentro del plazo establecido en la ley, UD. puede alegar la prescripción en el juicio y, de este modo, no deberá absolutamente nada en razón de haber prescrito el derecho del acreedor por no ejercerlo oportunamente. El cobro de un cheque prescribe en un año desde que se notifica el protesto, lo mismo para una letra de cambio o pagaré. Las demás acciones ejecutivas prescriben en tres años al cabo de los cuales si el acreedor quiere iniciar un juicio podrá realizarlo pero mediante un procedimiento ordinario de naturaleza declarativa. Sin que reúna el acreedor estos requisitos no puede llevarse a cabo un juicio ejecutivo y una orden de embargo. El embargo es una medida en virtud de la cual al deudor le está prohibido vender sus bienes para que con la venta de ellos se pague la deuda. Generalmente las especies embargadas quedan en poder del deudor en calidad de depositario; si el deudor vende algún bien, comete el delito de depositario alzado, por eso es importante siempre exigir el acta del embargo al receptor que lo realiza, tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se realice en el registro del Conservador de Bienes Raíces pertinente. Sin perjuicio de lo señalado se puede solicitar autorización al juez para poder vender. En el juicio ejecutivo pueden oponerse las excepciones enumeradas taxativamente en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, evento en el cual si el tribunal comprueba que efectivamente la deuda ha sido pagada dictará sentencia absolutoria y el embargo quedará sin efecto, en el caso contrario, el juicio seguirá adelante hasta el remate de sus bienes. Finalmente, y aunque resulte evidente, recuerde que siempre la mejor forma de evitar problemas en esta materia es endeudarse de manera responsable para que así pueda pagar todas sus deudas en tiempo y forma. REQUISITOS DEL EMBARGO Si le deben dinero y tiene miedo de perderlo, contáctenos para presentar la respectiva demanda solicitando el embargo de los bienes del deudor y así evitar que su deudor trasfiera bienes y asegurar el pago con el producto de la venta en pública subasta (remate de dichos bienes). Requisitos Que la obligación conste en un documento solemne de manera que no se pueda dudar de su autenticidad, por ejemplo, escritura pública, sentencia, la letra de cambio, pagare o cheque cuando efectuado el protesto judicial el obligado al pago no haya alegado la falsedad de su firma. La obligación debe ser líquida (es decir, determinada la cantidad) y actualmente exigible . La acción no debe estar prescrita . Por ejemplo, la acción derivada del no pago de un cheque o letra de cambio prescribe en el plazo de un año desde la fecha de su exigibilidad. En resumen, a la demanda se acompaña el título de la obligación y el tribunal examinará si cumple con todo los requisitos recién mencionados. Si es así, el tribunal despacha el mandamiento de ejecución y embargo, luego va un ministro de fe al domicilio del deudor a requerirlo de pago y si no paga, en el acto se procede a embargar las especies que pueden quedar en manos del demandado o de un tercero. ¿QUÉ PUEDO HACER ANTE UN EMBARGO? Ante un embargo usted tiene múltiples opciones, las que serán analizadas y llevadas a la práctica por su abogado según el caso concreto. Por ejemplo, si usted es demandado y la deuda ya está pagada, prescrita, o bien, existe un juicio pendiente o el demandante le debe dinero, contáctenos a la brevedad, Ud. puede oponerse a la venta de sus bienes dentro de los 4 u 8 días siguientes al requerimiento de pago. Si embargaron bienes que pertenecían a un tercero que no era deudor, contáctenos, la ley contempla las tercerías de dominio, un procedimiento para recuperar las especies que no debían ser embargadas.
Posted on: Thu, 18 Jul 2013 21:19:25 +0000

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