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PARA ANALIZAR. El texto del Acuerdo 1175: ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO - SERIE "A". En la ciudad de Córdoba, a diez días del mes de octubre del año dos mil trece, con la Presidencia de su Titular Dr. Carlos Francisco GARCÍA ALLOCCO, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres Aída Lucía Teresa TARDITTI, Luis Enrique RUBIO, y María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL, con la asistencia de la Señora Directora del Área de Administración, a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND de MUÑOZ y ACORDARON: VISTO: La realización reiterada de medidas de acción directa dispuestas por AGEPJ, principalmente por los paros anunciados en el marco de un conflicto de creciente intensificación y la consiguiente necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia a través de “guardias mínimas”. Y CONSIDERANDO: I. Las guardias mínimas han sido materia de la regulación efectuada en el Acuerdo Reglamentario N° 977 Serie “A” de 21 de Abril de 2009, mientras que el Acuerdo Reglamentario N° 981, Serie “A” de fecha 05 de mayo de 2009 dispuso ciertas pautas para su instrumentación, todo ello en base a las potestades constitucionales y legales citadas en el primero de los mencionados textos. Sendos Acuerdos fueron motivo del Recurso de Reconsideración de A.G.E.P.J., cuyo rechazo se dispuso por Acuerdo N° 191, Serie “A”, del 27-05-2009, en el que se puso de resalto que a través de las guardias mínimas el Tribunal Superior “pretende salvaguardar en la proporción necesaria los intereses de todos: el de la Justicia en favor del ciudadano en primer lugar; el de los abogados en su condición de profesionales trabajadores que merecen su remuneración digna y el de los empleados del Poder Judicial que en su gran mayoría se les respeta el derecho de huelga, salvo los excepcionales supuestos que deben cumplir las guardias mínimas”, límite razonable porque el asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos configura una función esencial del Estado. II. La suspensión dispuesta en el último de los textos referidos de los Acuerdos cuestionados en virtud del cese del conflicto de 2009, debe cesar a la luz del conflicto actual y su prolongación, a todos los efectos, con las modificaciones meramente instrumentales que se realizan en el presente. III. En el marco actual cabe agradecer a los magistrados, funcionarios y empleados que los han acompañados en el ejercicio de las tareas pertinentes, por el esfuerzo que han comprometido en el presente año y que ha aminorado las consecuencias negativas del conflicto gremial. En razón de ello, se considera que “cada organismo judicial es quien mejor se encuentra en condiciones de evaluar si es necesario aplicar las guardias mínimas y cómo integrarlas entre los agentes” que prestan servicios en la oficina judicial o administrativa porque el panorama puede no ser idéntico. Por ello, es que se considera conveniente en razón de lo expuesto dejar sin efecto la instrumentación que se efectuara en el Acuerdo N° 981 Serie “A” de fecha 05-05-2009, a favor de la más flexible organización dispuesta por cada Jefe de Oficina de conformidad a las necesidades de servicio existentes para que se garantice que por cada Cámara, Juzgado, Fiscalía o Unidad Judicial, haya “por lo menos un mínimo de dos agentes para la atención del público”. En las Áreas de la Administración General y de la Policía Científica de Policía Judicial por sus características singulares, estas decisiones deben ser tomadas por los Directores. IV. El Comité de Expertos de Libertad Sindical de la O.I.T, ha destacado en el caso “Quejas contra el Gobierno de Argentina, presentadas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) y la Unión de Empleados de la Judicial de la Nación (UEJN) Informe Num: 292, Caso(s) Num (s): 1653,1660”, donde las organizaciones sindicales querellantes acusaban que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había elaborado una normativa especial a través de distintas acordadas, reconociendo expresamente en todo momento el derecho de huelga, pero poniendo límites a su ejercicio al exigir como servicio mínimo la presencia de no mas de dos empleados por juzgado y disponiendo que los trabajadores que se nieguen a cumplir con las guardias mínimas podrían ser sancionados, el Comité de Expertos “…105… ha aceptado que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones cuando se trate de la función pública…(véase Recopilación, op. cit. párrafos 394 y 397)…106. En lo que respecta al caso concreto, el Comité estima que los trabajadores del poder Judicial deben ser considerados como funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público y que, por consiguiente, las autoridades estaban justificadas para suspender el ejercicio del derecho de huelga de este personal” Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, en su calidad de titular de las facultades de superintendencia y gobierno del Poder Judicial (Art.166 de la Constitución Provincial y Art.12 incs.1° y 32° de la Ley N° 8435 Orgánica del Poder Judicial) que autorizan a adoptar acciones que garanticen el Servicio de Justicia que se encuentre alterado en razón de las medidas gremiales de acción directa, RESUELVE: Artículo 1°.- DEJAR SIN EFECTO la suspensión del Acuerdo Reglamentario N° 977, Serie “A” de fecha 21-04-2009 sobre guardias mínimas a todos los efectos legales y reemplazar el Acuerdo Reglamentario N° 981 Serie “A” de fecha 05-05-2009 por el presente texto. Art. 3º.- PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia y dése la más amplia difusión. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el Señor Presidente y los Señores Vocales con la asistencia de la Señora Directora del Área de Administración, a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND de MUÑOZ.- Dr.CARLOS F. GARCÍA ALLOCCO Dr.LUIS ENRIQUE RUBIO Dra.AIDA TARDITTI Dra.M. DE LAS MERCEDES BLANC de ARABEL
Posted on: Thu, 10 Oct 2013 19:55:17 +0000

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