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1.1- Interdictos Posesorios: 1.1.1- Interdicto de Amparo: Articulo 782 Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” Requisitos: El querellante debe ser poseedor legítimo. Debe tener más de un año en dicha posesión. Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles. La perturbación, como hecho generador de la protección interdictal. Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la fecha de la perturbación. El poseedor precario intentará la acción, en nombre y en interés del que posee. Procedimiento: Competencia por Materia: Articulo 697 CPC: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” Competencia por Territorialidad: Articulo 698 CPC: “”Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde haya abierto la sucesión.” Procedimiento de Interdicto de Amparo: Articulo 700 CPC: El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación. Encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Sustanciación del Procedimiento: Articulo 701 CPC: Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsables de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” 1.1.2- Interdicto Restitutorio o de Despojo. Articulo 783 Código Civil.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de años del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Requisitos: La Existencia de la Posesión: Es la simple posesión cualquiera, no necesariamente legitima, ni se exige anualidad. La Posesión de Bien Mueble o Inmueble. La Ocurrencia del Despojo: Privación total o parcial e injusta de la cosa. El Lapso para intentar el Interdicto: Debe ejercitarse dentro del año de haber transcurrido el despojo, aunque fuere el autor el propietario de la cosa. Procedimiento: Competencia por Materia: Articulo 697 CPC: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” Competencia por Territorialidad: Articulo 698 CPC: “”Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde haya abierto la sucesión.” Procedimiento de Interdicto Restitutorio: Articulo 699 CPC: El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo. Encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. El Juez decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” Sustanciación del Procedimiento: Articulo 701 CPC: Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsables de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. Sentencia según articulo 702 CPC: Con Lugar: Restitución: Se extingue la garantía. Secuestro: Se extingue la garantía y se restituye la cosa al querellante. Sin Lugar: Restitución: Fijación y determinación de los daños y perjuicio al querellado, mediante experticia complementaria del fallo y se ejecutará la garantía. Esta garantía se debe ejecutar de acuerdo al artículo 1.930 del Código Civil, es decir, no se puede ejecutar, hasta que exista una sentencia ejecutoriada.
Posted on: Sat, 28 Sep 2013 16:14:07 +0000

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