CAPÍTULO VI DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS O - TopicsExpress



          

CAPÍTULO VI DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS O INVESTIGACIÓN Artículo 23: Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán únicamente con autorización del Ministerio de Salud Pública y sólo cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y siempre y cuando esté demostrado: • que los resultados experimentales no pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas; • que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal; • que los experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, modos computarizados, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos análogos. Artículo 24: El animal usado en cualquier experimento deberá ser puesto bajo los efectos de anestesia lo suficientemente fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término del experimento. Artículo 25: Se prohíbe realizar experimentos con animales vivos, como medio de ilustración de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier otro sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual. Los experimentos de investigación se llevarán a cabo únicamente en los laboratorios autorizados previamente por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y el Decreto 1608 de 1978 en lo pertinente. También se prohíbe el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente: • Cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad. • Cuando el experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado hacia una actividad comercial. • Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia. Artículo 26: Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un Comité de Ética: El Ministerio de Salud Pública no autoriza la realización de experimentos con animales vivos, sino cuando esté confirmado el mismo, que estará integrado por no menos de tres miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario; el segundo deberá pertenecer a la Unidad Administradora de Recursos Naturales; el tercero ser representante de la Sociedad Protectora de Animales. Los miembros del Comité de Ética serán designados por sus respectivas entidades a solicitud del experimentador. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de proveer las representaciones de las Sociedades Protectoras de Animales y su Junta Coordinadora Nacional, que tendrá tres (3) miembros por un período de dos años. Las representaciones de las Sociedades Protectoras de Animales en los Comités de Ética serán ad honorem. Todo comité de ética establecido de acuerdo con este Artículo será responsable de coordinar y supervisar: • Las actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales; • las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales; • el entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los animales; • los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de anestesia y analgésicos; • el cumplimiento de lo prescrito en los Artículos 24 y 25 de esta Ley. El director de un experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a comunicar al Comité de Ética la naturaleza de los procedimientos que vayan a emplear con los animales, el número y tipo de los mismos, las alternativas al uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigación. En el sitio en el cual un comité de ética tenga razones para creer que se está violando esta Ley o que se violará o se haya violado, ordenará lo siguiente, según sea pertinente: • Suspensión del experimento. • Sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable. Parágrafo . Son deberes de los comités de ética: • Reunirse trimestralmente. • Hacer inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudios de animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales rendirá un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradora de recursos naturales. • Revisar durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio, las condiciones de manejo y control del dolor en los animales, para establecer si se cumplen los requisitos señalados en la presente Ley. De todas las actuaciones el Comité de Ética rendirá informe a las entidades empleadoras del funcionario. La violación de lo dispuesto en cualquiera de los Artículos del Capítulo V de esta Ley acarreará al experimentador pena de multa de cincuenta mil ($50.000) pesos a quinientos mil pesos ($ 500.000).
Posted on: Sat, 10 Aug 2013 22:43:31 +0000

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