CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EL QUEJOSO - TopicsExpress



          

CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EL QUEJOSO PUEDE VOLVER A SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA LAS VECES QUE LO CONSIDERA PERTINENTE. Así, aprecia esta Sala, que contra la medida preventiva privativa de libertad, el quejoso puede volver a solicitar la revisión de la medida las veces que lo considera pertinente, tal como lo preceptuaba el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente el artículo 250), el cual disponía lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” En efecto, es criterio reiterado de esta Sala, tal como lo estableció el a quo constitucional, que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida preventiva de privación de libertad, la parte supuestamente agraviada dispone de otro mecanismo ordinario distinto a la demanda de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión, como lo es la figura de la revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época, hoy artículo 250), vía esta a través de la cual puede solicitar ante el Juez de la causa, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendido por una menos gravosa, las veces que lo considere pertinente.(Vid. Sentencias n.ros 676 del 30 de marzo de 2006, 1524 del 16 de noviembre de 2012, 303 del 16 de abril de 2013). Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Ello así, observa esta Sala que en el caso bajo examen, el supuesto agraviado no solicitó nuevamente la revisión de la medida de preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250), es decir no hizo uso del medio judicial preexistente para la protección de los derechos constitucionales que alegó le fueron vulnerados, tal como se indicó; razón por la cual esta Sala considera ajustada derecho la sentencia dictada por la primera instancia constitucional, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, es evidente que el quejoso tenía a su disposición la revisión de la medida y no el amparo constitucional como erradamente consideró el defensor del ciudadano Víctor Hugo Montaño Maíz. En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 10 de abril de 2013, en consecuencia se confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo y, contra el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide. Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1015 del 29 de julio de 2013, caso: Víctor Hugo Montaño Maíz.
Posted on: Thu, 15 Aug 2013 02:50:44 +0000

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