Fallo del Día: Deuda Pública. Acreencias de trabajadores. Forma - TopicsExpress



          

Fallo del Día: Deuda Pública. Acreencias de trabajadores. Forma de pago. PUBLICADO EL 5 NOVIEMBRE, 2013 POR THOMSON REUTERS Deuda Pública. Acreencias de trabajadores. Forma de pago. Partes: Dritsos, Angel Diógenes y otros c. Ministerio de Economía y otros s/ part. accionariado obrero Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de Sentencia: 2013-09-17 Sumario Si los créditos de los trabajadores se encuentran consolidados en razón de que tienen su causa en una fecha anterior al 31/12/2001 —arts. 13 de la ley 25.344 y 58 de la ley 25.725—, la sentencia que confirmó la intimación para que el Estado Nacional cancele los créditos en los términos de los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, se apartó de las disposiciones que regulan la cancelación de deudas estatales y que revisten carácter de orden público, pues, estas regulan la cancelación en efectivo de deudas que, por tener su origen con posterioridad a la fecha de corte, quedan excluidas del régimen (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo). Dictamen de la Procuración General de la Nación: Suprema Corte: — I — La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de la instancia anterior, en cuanto intimó al Estado Nacional —Ministerio de Economía— para que acredite en autos el cumplimiento de la comunicación prevista por el art. 22 de la ley 23.982 y por el art. 20 de la ley 24.624, tomando debida nota de la previsión presupuestaria para cubrir los créditos correspondientes a los actores. Para decidir de este modo, el tribunal consideró que la sentencia apelada se ajustó a los pronunciamientos anteriores dictados en la misma causa. — II — Contra esta decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 39/56 (del expediente 30.086/09 que corresponde a la queja interpuesta ante la Cámara), que fue denegado y dio origen a la presente queja. En lo sustancial, aduce que lo dispuesto en la sentencia apelada es contrario al art. 14 de la ley 25.344, a los arts. 10, 11, 14, 15 y 16 del decreto reglamentario 1116/00 y a la resolución 1083/00 del Ministerio de Economía, violando así principios y garantías contemplados por la Constitución Nacional. Al respecto, señala que la intimación cursada a fin de que se efectúe la previsión presupuestaria carece de sustento normativo, pues los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624 regulan el pago en efectivo de los créditos no consolidados y, en el caso, se trata de deudas que quedaron comprendidas en el régimen de consolidación. — III — A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el apelante carece de otra oportunidad para formular sus planteos (cfr. arg. Fallos: 319:1101; 324:826). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 23.982, 24.624 y 25.344 y su decreto reglamentario) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). — IV — En cuanto al fondo del asunto, estimo que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que los créditos de los actores no pueden ser satisfechos mediante el mecanismo previsto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624. Ello es así, pues tales normas regulan la cancelación en efectivo de deudas que, por tener su origen con posterioridad a la fecha de corte fijada en la norma respectiva, quedan excluidas del régimen de consolidación (Fallos: 325:1961). Por el contrario, en autos no se halla en discusión que los créditos de los actores se encuentran consolidados en razón de que tienen su causa en una fecha anterior al 31 de diciembre de 2001 (arts. 13 de la ley 25.344 y 58 de la ley 25.725). Por lo tanto, la cuestión a dirimir se vincula a la modalidad que debe adoptarse para cancelarlos, pues dicho régimen permite optar por el cobro en efectivo o con títulos de la deuda pública. Al respecto, creo oportuno recordar que la consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce —en ese momento— la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondan (Fallos: 322:1421; 327:4749, entre otros). Tal circunstancia impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739). En la especie, el tribunal hizo lugar a la pretensión de fondo de los actores (fs. 140/143 de los autos principales) y luego, ante la petición de obtener el cobro en efectivo y no con bonos de consolidación, ordenó que el juez de primera instancia dictara una nueva resolución ajustada a las decisiones firmes de la causa (fs. 258). Sin embargo, resolver en tal sentido no importa la obligación por parte del deudor de incluir el crédito en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, ni la posibilidad de solicitar su ejecución judicial una vez transcurrido el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional. En efecto, la actora ha manifestado su intención de cobrar en efectivo (v. fs. 237 y 240), motivo por el cual resultan aplicables al caso el art, 14 de la ley 25.344 y los arts. 10 y 11, anexo IV, del decreto reglamentario.1116/00. Estas normas establecen que la atención de las acreencias en efectivo queda sujeta a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto para hacer frente al pasivo consolidado, en un plazo máximo de dieciséis años para las obligaciones generales contados a partir de la fecha de corte, de conformidad con el orden de prelación y cronológico que determinan los arts. 7° y 8° de la ley 23.982. En tales condiciones, entiendo que el tribunal apelado, al confirmar la intimación para que la demandada cancele los créditos en los términos de los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, se apartó de expresas disposiciones que regulan la cancelación de deudas estatales y que revisten carácter de orden público. — V — Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extra ordinario. Buenos Aires, 1° de abril de 2011. Laura M. Monti. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2013. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional — Ministerio de Economía y Producción en la causa Dritsos, Angel Diógenes y otros c. Ministerio de Economía y otros s/part. accionariado obrero”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen de fs. 78/79, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad, con la salvedad de lo expresado en el quinto párrafo de la sección IV de aquél. Que, con respecto a la cuestión abordada en dicho pasaje, como se ha señalado en el dictamen, los acreedores habían manifestado la intención de cobrar en efectivo, supuesto en el cual las respectivas acreencias quedan sujetas a los recursos que periódicamente sean dispuestos, de conformidad con el ordenamiento presupuestario aplicable a la atención del pasivo consolidado. - See more at: thomsonreuterslatam/jurisprudencia/05/11/2013/fallo-del-dia-deuda-publica-acreencias-de-trabajadores-forma-de-pago#sthash.o3OSGo72.dpuf
Posted on: Tue, 05 Nov 2013 13:28:27 +0000

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