¿Hay mexicanos de primera y mexicanos de segunda? Geraldina - TopicsExpress



          

¿Hay mexicanos de primera y mexicanos de segunda? Geraldina Gonzalez de la Vega (Perfil) 10 de enero, 2012, 13:38« ANTERIORSIGUIENTE » Mucho me temo que la respuesta, fundamentada en la Constitución, es que sí. La Constitución mexicana contiene todavía varias normas que discriminan y justifican la discriminación a los extranjeros y que distinguen como "mexicanos por naturalización" a quienes adoptan la nacionalidad mexicana. Discriminar implica dar un trato diferente injustificado; y no se justifica, por ejemplo, que hoy en día los extranjeros no puedan adquirir propiedades en fronteras o playas (artículo 27 fr. I), así como tampoco se justifica el famoso artículo 33, que a pesar de su matiz en junio pasado, continúa siendo xenófobo. Menos aún se justifica que a la luz de ciertas normas constitucionales, el legislador ordinario distinga entre personas por su origen nacional o la forma de haber obtenido la nacionalidad mexicana, lo que de entrada chocaría con el artículo 1°. Habrá que explicar las diferencias: Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B) Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. A juicio de nuestra Constitución son "más mexicanos" aquéllos que nacen en territorio nacional que aquéllos que optan voluntariamente por ser mexicanos. Esto siempre me ha parecido una contradicción. Mi amigo T. de Finlandia nació en México circunstancialmente ya que su padre era funcionario diplomático, T. es mexicano y desde los dos años no ha vuelto a México. Mi amigo M. es de origen español y mexicano naturalizado, sus padres españoles se fueron a vivir a México cuando él tenía cinco años. Ha vivido en México desde entonces. Para efectos de los valores de "patriotismo, lealtad y certeza de identidad", que son los que se han utilizado para justificar estas diferencias, me pregunto, quién sería más "mexicano" ¿T. o M.? ¿Quién de los dos defendería la soberanía nacional? Para efectos constitucionales, T. podría vivir cinco años en un estado de la República y ser gobernador de éste, y si sólo vive dos años en México, T. podría ser Ministro de la Suprema Corte --cumple con los demás requisitos--, en cambio M. aunque lleve viviendo en México 40 años, no podrá ser gobernador de su estado y ni aunque cumpla los demás requisitos, podría ser Ministro, jamás (bueno, eso si no reforman el artículo 116 fr. I o el 95). Y esto es tan sólo una muestra de las diferencias en el texto constitucional entre ambos mexicanos. En las leyes ordinarias -tanto federales, como locales-, existen muchas diferencias que implican un trato discriminatorio que es contrario a las Convenciones de Derechos Humanos de las que México es parte y, desde mi punto de vista, implican una contradicción con la cláusula de no discriminación del artículo 1°. La cuestión que trata esta nota tiene como fundamento tres decisiones de la Corte relacionadas con el artículo 32 y las diferencias que se hacen en las leyes ordinarias entre los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización; algo que podríamos denominar los mexicanos de segunda generación, es decir, los que son mexicanos porque su madre, su padre o ambos, son mexicanos. Si bien es cierto, los ministros de la Corte están vinculados directamente al texto constitucional de manera que, aunque pudieran -en lo individual- considerar que la diferencia entre mexicanos por nacimiento y por naturalización no tiene justificación racional alguna, no pueden desobedecer las normas fundamentales, de manera que sus resoluciones deben apegarse a éstas. Y este es pues el marco al que deben ajustarse sus interpretaciones: Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. [énfasis mío] En 1997 se reformaron los artículos 30, 32 y 37 que permitieron la doble nacionalidad de los mexicanos por nacimiento, entre otras cuestiones. Por lo que hace al actual artículo 32 y la diferencia entre los mexicanos por nacimiento y por naturalización, el Poder Revisor de la Constitución estimó lo siguiente: "...la reforma del artículo 32 resulta fundamental, a efecto de que las leyes correspondientes cuiden que no se produzcan conflictos de intereses o dudas en su identidad como mexicanos que pudieran estar en las condiciones que estas reformas propiciarán en quienes, siendo mexicanos que adoptaron otra nacionalidad, tengan la posibilidad de desempeñar funciones públicas en este país. De ahí, la conveniencia de que aquel precepto ordene que ‘la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad’, así como que ‘el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad’, texto al que se agrega que la misma reserva ‘será aplicable a los casos que así lo señalan otras leyes del Congreso de la Unión.’... Por ello, se agrega otro nuevo párrafo también en el artículo 32, en el que los cargos establecidos en la Constitución, tanto los de elección popular, tales como los de Presidente, Senadores, Diputados y Gobernadores, así como los de Secretarios de Estado, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y todos los que se señalen en otras leyes del Congreso de la Unión, que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad." [énfasis mío] Los asuntos: "Nuestra Constitución no estima que puedan existir mexicanos de primera y mexicanos de segunda..." Estas fueron las palabras del ministro Aguirre Anguiano el día de ayer en la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia a propósito de la Acción de Inconstitucionalidad 20/2011 promovida por la Procuradora General de la República en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal, por la invalidez de diversos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal por considerar que el requisito de ser mexicanos por nacimiento que dicha ley establece para los cargos de Ministerio Público, Oficial Secretario del Ministerio Público y Agente de la Policía Investigadora, es contrario a la Constitución. Este asunto fue resuelto en cuestión de 30 minutos, los ministros votaron por la invalidez (10 votos a favor, el ministro Franco en contra) de los tres artículos pues a su juicio las funciones que realizan, establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no justifican tal exigencia, por lo que resulta discriminatorio de los demás ciudadanos mexicanos. En la Acción de Inconstitucionalidad 19/2011 resuelta en octubre pasado, se declaró inválido el requisito de ser “hijo de madre o padre mexicano por nacimiento” para poder ser Gobernador del estado de Morelos por ser contrario a la Constitución. Las razones de la invalidez que por unanimidad se votó en el Pleno, fueron que este requisito contenido en el artículo 58 de la Constitución morelense contraviene el imperativo del artículo 116, fracción I, último párrafo de la Ley Fundamental, conforme al cual basta la calidad de mexicano por nacimiento, sin referir a la nacionalidad de los padres y, en consecuencia, vulnera también el artículo 133 constitucional. Además, establece un requisito adicional o de mayor amplitud que redunda en una restricción indebida al derecho de voto pasivo (artículos 30, 32, 35, 116 y 133). Sin embargo, en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2009, fallada en abril de 2011, la Corte resolvió que sí es posible hacer diferencias entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización atendiendo a las funciones de cada cargo, es decir caso por caso, con fundamento en los siguientes precedentes: En el amparo en revisión 664/2008, la Segunda Sala determinó que de la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 1° constitucional ("Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional..."), se desprende que todo individuo gozará ampliamente de las garantías que el ordenamiento constitucional le otorga y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que en ella se establecen. Señalando que el artículo 1° constitucional establece un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados, por cualquiera de las razones que se encuentran enunciadas en dicho artículo, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los gobernados. Por su parte, el Pleno, al resolver el amparo en revisión 220/2008 sostuvo que tal principio no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que, más bien, se refiere a una igualdad jurídica entre los gobernados, que se traduce en el hecho de que todos tengan derecho a recibir siempre el mismo trato que reciben aquellos que se encuentran en situaciones de hecho similares; por tanto, no toda diferencia de trato implicará siempre una violación a las garantías de los gobernados, sino que ésta se dará solamente cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción Sin embargo, se desprende del criterio sustentado por la Primera Sala en la tesis de jurisprudencia: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.” que si bien es deseable mantener incólume el principio de igualdad en los dispositivos que rigen a los gobernados, existen situaciones en las que el legislador sí puede establecer diferencias entre los gobernados; sin embargo, dichas distinciones no pueden establecerse de forma arbitraria, por lo que, cuando estás se establezcan, el juzgador debe analizar si el legislador tomó en cuenta ciertos factores que le darán validez constitucional a la norma. Estos criterios se refieren al test de proporcionalidad, es decir, analizar si la medida es racional de acuerdo con ciertas premisas que deberá cumplir: fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, la Corte justifica las diferencias pues: "...la propia Constitución establece diversos cargos públicos que expresamente se reservan a mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Ello, atendiendo a que, como se advierte del procedimiento de la reforma al artículo 32 constitucional, la razón o los fines que tuvo en cuenta el órgano reformador para exigirlo así, deriva de que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros." Y explica que: "...la disposición constitucional en cita [artículo 32] prevé la facultad del Congreso de la Unión para establecer casos en los que opere la reserva en cuestión, es decir, dicho órgano legislativo sí puede establecer que ciertos cargos y funciones sean sólo para mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad, sin que ello se constituya en una discriminación entre quienes son mexicanos por nacimiento y quienes no lo son, pues, es la propia Norma Fundamental la que no sólo permite sino que ordena tal distinción." Pero y ¿la cláusula de no discriminación del artículo 1°? "...es la Norma Fundamental la que expresamente contiene reserva explícita de ciertos cargos y funciones para mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad...de ahí, mandata que el Congreso de la Unión pueda establecer algunos otros a los que aplique tal reserva, pero esta libertad de configuración legislativa no es irrestricta, sino que encuentra su límite en que tales cargos o funciones deberán guardar también esa vinculación o finalidad, para que sea constitucionalmente válida dicha distinción. Es pues, de esta manera, que debe interpretarse lo dispuesto por una parte, en el artículo 32 constitucional, y lo consagrado en el artículo 1° de la misma Norma Fundamental." "Esto es, deberá atenderse a cada cargo o función, a fin de determinar si cada uno de los artículos impugnados se justifica en relación a asegurar el objetivo que se persigue en el artículo 32 constitucional." Entonces para la Corte, y en atención a lo establecido en el artículo 32, existen funciones públicas que sí deben ser realizadas únicamente por mexicanos por nacimiento debido al tipo de funciones que se realizan, por ello, para determinar cuáles son violatorias de la cláusula de no discriminación y cuáles sí, habría que hacer un análisis sobre la legitimidad para establecer este requisito, es decir, si el fin es legítimo en una sociedad democrática, si el que el funcionario sea mexicano por nacimiento es una medida idónea, necesaria y proporcional para alcanzar ese fin, que en términos generales no es otro más que salvaguardar la soberanía nacional. Hasta el momento la Corte ha determinado que no se necesita ser mexicano por nacimiento para ser: Policía Federal Oficial Ministerial de la PGR Ministerio Público de la PGR Policía Federal Ministerial de Carrera en la PGR Perito de Carrera en la PGR Ministerio Público en el D.F. Oficial Secretario del MP en el D.F. Agente de la Policía Investigadora del D.F. De acuerdo con el texto constitucional sí se necesita ser mexicano por nacimiento para ser: depositario de los Poderes de la Unión (artículos 55, 58, 82, 95, 99 y 100) Procurador General de la República (artículo 102), Subprocurador/a o Visitador/a General de la PGR (en atención al régimen de suplencia, interpretación de la Corte) Secretarios de Despacho (artículo 91), gobernadores de los Estados, diputados de los Congresos locales y magistrados de los Poderes Judiciales estatales (artículo 116), y diputados de la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, todos del Distrito Federal (artículo 122, apartado B, Base Primera, fracción II, Base Segunda, fracción I y Base Cuarta, fracción I, respectivamente), miembro del Ejército mexicano, la Armada y la Fuerza Aérea, así como determinados cargos de la Marina mercante. Resulta un tanto desconcertante que la norma constitucional, y en consecuencia su interpretación desde la Corte, refuerce estereotipos por nacionalidad u origen como lo es el distinguir entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización. La reforma de 1997 volvió a partir del miedo al "Masiosare" y decidió continuar con esta diferencia que desincentiva la naturalización del extranjero inmigrado, que vive en México y tiene lazos profundos con nuestro país o que aspira a tener los mismos derechos que los demás ciudadanos del país en que reside -voluntariamente y muchas veces por convicción- y con los que ha convivido durante un periodo de tiempo. El procedimiento no es sencillo y el relacionado con la elección/nombramiento para una función pública tampoco, ¿qué no son suficientes los requisitos y procedimientos para una y otra? En México existe históricamente una preconcepción generalizada surgida a partir de adscribir a las personas extranjeras o naturalizadas ciertos roles como son la traición, la deslealtad o intereses ocultos, pero la realidad es más sencilla que esta ficción: en México existen cientos de miles de mexicanos naturalizados que podrían desempeñar funciones públicas que requieran lealtad al país. "El espía o el traidor" son la excepción, no la regla; pero se parte de ahí para negar a los mexicanos por naturalización derechos que deberían corresponderles como mexicanos, después de todo en el artículo 31 la propia Constitución no distingue entre unos y otros para definir nuestras obligaciones. Para castigar la traición y la desobediencia a la Constitución existen sanciones que aplican a todos los mexicanos, ¿por qué no mejor partir de allí en lugar de partir de un estereotipo que asigna preconcepciones de "traidor" al mexicano naturalizado? Si el Estado mexicano no confía en todos los mexicanos, ¿para qué otorga la nacionalidad mexicana a quienes la soliciten? Por esta y muchas otras razones, considero que es necesaria una nueva Constitución mexicana, en cinco años la vigente cumple su primer centenario, quizá deberíamos festejar nuestro constitucionalismo expidiendo una nueva. Recomiendo la lectura del voto concurrente del ministro Sergio Valls a la Acción de Inconstitucionalidad 48/2009 (a partir de la página 225)
Posted on: Tue, 09 Jul 2013 05:29:52 +0000

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