PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PLENA AMPLIADA DE LA CORTE SUPERIOR DE - TopicsExpress



          

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PLENA AMPLIADA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, CON RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE JUSTICIA Y DE LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS DE LOS JUECES, PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL 1- El artículo 186.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra los porcentajes remunerativos de los Jueces, fue aprobado en 1990 con la participación activa de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, con un propósito garantista de la independencia judicial. En efecto, con dicha disposición se aseguró que sin necesidad de norma adicional, las remuneraciones de los Jueces quedarán niveladas automáticamente en función de la evolución de las remuneraciones de los Jueces Supremos, homologadas a los de los congresistas, de tal manera que los sueldos de los Magistrados no quedaban librados ni podrían ser afectados por el voluntarismo político, desterrando así la posibilidad de injerencia del gobierno de turno. 2- Dicha norma constituye la concreción del precepto constitucional que, en atención a la transcendencia de la función de los Jueces, les reconoce el derecho a percibir una remuneración digna de acuerdo a su función y jerarquía; siendo así que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que dicha remuneración no puede ser disminuida de manera alguna. Por tanto, la naturaleza e implicancias de la regulación legal de los sueldos de los Jueces integra incuestionablemente el bloque de constitucionalidad 3- La falta de cumplimiento de dicha disposición no implica su ineficacia, y no es oponible al derecho legalmente reconocido a los Magistrados. Por el contrario, el Estado Constitucional de Derecho impone la necesidad de acatar e implementar su cumplimiento. 4- El incumplimiento histórico de los mencionados porcentajes obligó a los Jueces a interponer diversos procesos que concluyeron con sendos pronunciamientos favorables del Poder Judicial y Tribunal Constitucional, que gozan de la autoridad de cosa juzgada. De acuerdo a lo ordenado por el artículo 118.9 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Presidente de la República cumplirlos; no hacerlo supone un acto manifiestamente contrario al orden constitucional. 5- Actualmente dichos procesos se encuentran en ejecución de sentencia, habiéndose formulado los requerimientos respectivos tanto a los órganos de gobierno del Poder Judicial, como al Poder Ejecutivo. En función a ello, el Poder Judicial expidió la Resolución Administrativa Nro. 235-2012-CE-PJ, que implementa parcialmente el cumplimiento de lo resuelto en sede judicial. 6- El año 2012, en un intento de solución consensuada entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Poder Judicial, se elaboró un proyecto de ley relativo a las remuneraciones de los Jueces, en el que se disponía el inicio del cumplimiento de las sentencias antedichas, considerando la implementación progresiva de los porcentajes establecidos por ley. Dando muestra de seriedad y compromiso institucional, los Jueces de la República respaldamos oportunamente tales gestiones, y dicho proyecto de ley, con la aprobación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue remitido al Congreso de la República; sin embargo, ha sido recientemente archivado por la Comisión de Presupuesto. 7- El Poder Ejecutivo ha evidenciado una renuencia pertinaz a cumplir lo ordenado constitucionalmente, y ha interpuesto un cuestionable proceso competencial ante el Tribunal Constitucional, que ha expedido una irregular medida cautelar suspendiendo resoluciones judiciales; asimismo, ha interpuesto demandas de amparo, denuncias y quejas contra el juez de la causa, a fin de impedir dicha ejecución. Tal proceder pone en entredicho al Estado de Derecho que tiene como uno de sus pilares el apego a la Constitución y el respeto y cumplimiento de la cosa juzgada, por lo que la situación anotada trasciende el problema concreto de las remuneraciones de los Jueces y constituye un preocupante precedente para la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de otros colectivos laborales. 8- En ese contexto, se somete a consideración de los Magistrados de la República por parte del Presidente del Poder Judicial, un proyecto de ley presuntamente destinado a solucionar la problemática de nuestras remuneraciones; el cual, sin embargo, no se encuentra aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ni por la Sala Plena de la Corte Suprema, y desconoce los conceptos remunerativos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial que por mandato judicial se encuentran en ejecución. 9- Dicho proyecto no recoge los acuerdos adoptados por el Congreso Nacional de Magistrados realizado en la ciudad de Tarapoto el año 2012, y en la reunión de Presidentes de las Cortes Superiores realizada este año en la ciudad de Huaraz, según los cuales, cualquier solución a la problemática de las remuneraciones de los Magistrados debe sustentarse en el cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 10- El proyecto alcanzado, lejos de implementar el cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias constitucionales como corresponde en un Estado de Derecho, trasunta el propósito de establecer un nuevo régimen remunerativo afectando directamente los derechos laborales de los Jueces, como si éstos no tuvieran ya reconocimiento legislativo y jurisdiccional. Por tanto, tiende a convalidar la actitud inconstitucional y voluntarista del Poder Ejecutivo, de no acatar las sentencias dictadas, lo que es jurídicamente incorrecto e institucionalmente inaceptable. 11- Dicho proyecto genera una dependencia intolerable hacia el Ejecutivo al disponer que los sueldos serán fijados vía Decreto Supremo, lo que implica un franco retroceso de la reserva de ley en la regulación de nuestras remuneraciones, por lo que no existe seguridad sobre el cumplimiento de la escala propuesta que, por lo demás, al no contener montos ni porcentajes de los conceptos que propone, se vislumbra una repercusión negativa respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios y las pensiones de jubilación. Sobre esto último, postulamos el derecho de los Magistrados a un único régimen pensionario regido por el Decreto Ley 20530, para lo cual se requiere una reforma constitucional que el proyecto no contempla. 12- Aceptar el proyecto alcanzado por el Presidente del Poder Judicial, bajo el eufemismo de encontrar una solución política al problema del incumplimiento del Poder Ejecutivo, importaría la renuncia de los derechos laborales de los Jueces, que conforme a la Carta Política son irrenunciables y no pueden ser disminuidos. En tal sentido, dicho proyecto resulta ser inconstitucional. 13- Es posible encontrar una solución armoniosa y realista, pero ésta no puede prescindir del marco establecido en la Ley Orgánicadel Poder Judicial y lo ordenado en las sentencias constitucionales, cuyo cumplimiento progresivo a fin de no afectar en demasía la caja fiscal, debe ser abordado seriamente con fórmulas razonables que revelen compromiso real de respeto a los derechos de los Jueces por parte de los poderes políticos y de los órganos de gobierno judicial. Ello no se advierte en el proyecto en cuestión, que no solamente no refleja el cumplimiento de las sentencias, sino que además implica franco retroceso y el desconocimiento de los derechos ya establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ejemplo: a) Mantiene diversos conceptos de ingresos, contrarios al sinceramiento de las remuneraciones. b) Prohíbe la percepción de cualquier otro ingreso, lo que implica la derogatoria tácita de los porcentajes establecidos en la Ley Orgánica del Poder judicial, manteniendo como única y discriminatoria excepción el literal a) del numeral 5 del Artículo 186 dela Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable únicamente a los Jueces Supremos. Con lo cual se frustra la homologación de las remuneraciones. c) Limita la compensación por tiempo de servicios a la remuneración básica. d) Mantiene la exclusión de los Magistrados de los beneficios de la CTS con depósitos semestrales. e) Perpetúa el tratamiento inequitativo entre las remuneraciones de las diversas categorías funcionales de Magistrados, con especial énfasis y perjuicio de los Jueces de Paz Letrados. f) Sujeta a la voluntad del Poder Ejecutivo, la cuantía de las remuneraciones, a través de su aprobación por Decreto Supremo. g) Cierra la posibilidad de cualquier mejora remunerativa después del año 2015, a excepción de los Jueces Supremos que mantienen su homologación a las remuneraciones de los congresistas, lo que importa un tratamiento de privilegio y discriminación al interior de la institución judicial. h) Contiene un encubierto cese de magistrados a cambio de un incentivo para la jubilación con fecha límite. i) Reduce la percepción de 16 sueldos a 14. 14.- En consecuencia, los Magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima, consideran INACEPTABLE el proyecto de ley sometido a su consideración por el Presidente de la Corte Suprema y del Poder Judicial, por importar una flagrante violación de la prohibición garantista del Artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los derechos laborales de los Jueces de la República. Lima, 21 de junio de 2013. SALA PLENA JUNTA DE JUECES CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE COMUNICADO En la Sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, con relación al Proyecto denominado: “Ley para la optimización de los Servicios de Justicia y de la Nueva Estructura de ingresos de los Jueces”; se acordó por unanimidad, lo siguiente: Primero: NO ACEPTAR el mencionado Proyecto de Ley, porque subyace en su contenido una modificación de la estructura normativa establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N°3919-2010); respecto a las remuneraciones de los Jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrados. Segundo: EXHORTAR al Poder Ejecutivo a que cumpla con proveer de los recursos suficientes para dar cumplimiento a la normas sobre remuneraciones de los Señores Jueces, y se evite con ello, que los magistrados promuevan demandas en el fuero interno para tal propósito; o se tenga que recurrir a la Justicia Internacional. Independencia, 24 de Junio del 2013.
Posted on: Tue, 25 Jun 2013 13:42:23 +0000

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