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Algunas reflexiones más sobre el nuevo recurso de casación y la pérdida de obligatoriedad de los fallos plenarios Por Héctor Eduardo Leguisamón(*) SUMARIO: I) Exordio. – II) El recurso de casación instaurado. – III) La vigencia de la ley 26.853 y su aplicación temporal. I. Exordio En un trabajo anterior[1], ni bien publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de 2013, dediqué mi atención a la ley 26.853 que, como comprendida dentro del paquete de proyectos de leyes anunciados por la Sra. Presidenta de la Nación destinados a la denominada "democratización de la Justicia", creó las Cámaras de Casación[2], y al mismo tiempo que, modificando los arts. 288 a 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C.P.C.C.N.), instauró el recurso de casación, el de inconstitucionalidad y el de revisión, suprimió el recurso de inaplicabilidad de la ley, como también derogó los arts. 302 y 303 del mismo Código adjetivo, consagrados, respectivamente, a la posibilidad de autoconvocatoria de la cámara de apelación a tribunal plenario y a la obligatoriedad de las sentencias plenarias para la misma cámara y para los jueces de primera instancia que dependen de aquélla, sin perjuicio de que los jueces pudieran dejar a salvo su opinión personal en las sentencias que dictaran. En él volqué mis primeras impresiones sobre el impacto que producía en los procesos en trámite su inmediata entrada en vigor, puesto que según lo establece el art. 15 de la ley, lo fue el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial, y principalmente en lo que hacía a la derogación del art. 303 del C.P.C.C.N., en razón de que con ello perdieron obligatoriedad los fallos plenarios. Pues bien, con posterioridad a mi citado trabajo he tenido oportunidad de debatir sobre distintos aspectos –y lo continuamos haciendo-, como también se han producido novedades jurisprudenciales, que ameritan este nuevo trabajo. II. El recurso de casación instaurado En mi opinión, el recurso de casación al que ahora se refieren los arts. 288 a 294 del C.P.C.C.N., en realidad no se trata de una vía procesal para la unificación de la jurisprudencia ni esta es función de las cámaras de casación creadas por la ley 26.853 como podría pensarse de lo que doctrinariamente se entiende como finalidad de dicho recurso y está establecido en algunas legislaciones procesales (v.gr., Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires; en el derecho comparado, el recurso de casación se encuentra previsto en Francia –arts. 604, 617 y 618, del Nouveau Code de Procédure Civile [Nuevo Código de Procedimiento Civil], y en España, además del recurso en interés de la ley –respectivamente, arts. 477, inc. 3, y ss., y 490 y ss., de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil [ley 1 de 2000]-)[3], tal cual es decidir el caso y establecer de manera obligatoria la doctrina, interpretación o criterio legal para los casos futuros a ser aplicada por los tribunales inferiores ante análogas situaciones jurídicas, puesto que el recurso de casación de la ley 26.853 únicamente es procedente según el actual art. 288 del C.P.C.C.N. contra las sentencias definitivas, o equiparables a éstas, que dicten las cámaras de apelaciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso administrativa, es decir que el marco de admisibilidad del recurso de casación queda limitado a las cuestiones de medidas cautelares pedidas contra el Estado y a las regidas por el derecho administrativo, quedando absolutamente excluidas las cuestiones de derecho común, como también las de hecho y de derecho procesal referidas a la aplicación de este último, circunstancia que, por otra parte, es de la naturaleza del de casación como recurso extraordinario. Además, la ley 26.853 no establece expresamente la obligatoriedad de la doctrina establecida por la cámara de casación en su sentencia para los casos futuros, siendo que pareciera resultar precisamente lo contrario del nuevo art. 294 en tanto en cuanto establece que "si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare", y, asimismo, con relación al recurso de inconstitucionalidad que tiene el mismo marco de admisibilidad que para del de casación según el art. 295, dispone el art. 296 que "al pronunciarse sobre el recurso, la cámara de casación interviniente declarará, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada [en clara referencia a actos administrativos] y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido". En otras palabras, las cámaras de casación creadas por la ley 26.853 vienen a constituir, si bien extraordinaria, una instancia más para resolver solamente el caso concreto previo a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No existe ninguna razón coherente como para que fueran desaparecidos los artículos relativos al recurso de inaplicabilidad de la ley y a la autoconvocatoria, como también la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así, los artículos relativos a los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión, muy podrían haber sido incorporados como art. 303 bis, ter, quáter, etc. dejando incólumes los arts. 288 a 303, y, con ello, que tanto los justiciables como la propia cámara de apelaciones pudieran instar a la unificación de la jurisprudencia y que la sentencia plenaria así generada tenga obligatoriedad para los casos futuros. Sin embargo, cabe puntualizar que, como anticipé, distinguidos autores con quienes he tenido oportunidad de debatir sobre el tema, entienden que el recurso de casación es procedente en cualquier caso –tanto sean cuestiones de derecho común, de hecho como de derecho procesal- en virtud de que el primer párrafo del actual art. 288 del C.P.C.C.N. se refiere genéricamente a las sentencias definitivas o equiparables a ellas y que el segundo párrafo de dicho artículo realiza una previsión para supuestos particulares, es decir que –según su opinión- "también" es admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa. En mi modo de ver, el primer párrafo de la nueva versión del art. 288 establece únicamente las resoluciones judiciales dictadas por la cámara de apelaciones susceptibles del recurso de casación (sentencias definitivas, o equiparables), es decir, contra qué resoluciones es admisible dicho recurso, mientras que el segundo párrafo de la norma establece en qué casos, o sea cuándo, es admisible el recurso de casación, esto es, las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública (en definitiva contra resoluciones que decretan medidas cautelares contra el Estado) y las que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa. No sólo que este segundo párrafo no dice "también" será admisible, sino que establece que el recurso de casación particularmente sólo es admisible en caso de que se haga lugar a una medida cautelar, con lo cual quedan excluidas las resoluciones que rechacen los pedidos con tal objeto, o bien cuando se declare "formalmente inadmisible" una pretensión contencioso-administrativa (o sea, una pretensión contra el Estado de naturaleza contencioso-administrativa), de lo que se sigue que quedan exceptuadas las sentencias definitivas, o equiparables a tales, que admiten una pretensión contencioso-administrativa. De lo contrario, se debería entender que tanto cuando se rehaza el pedido de una medida cautelar contra el Estado como cuando se declarara admisible una pretensión contencioso-administrativa, también sería admisible el recurso de casación en virtud del primer párrafo del actual art. 288, con lo cual carecería de sentido el segundo párrafo. Tengo para mí, entonces, que el recurso de casación sólo es admisible en los casos en que establece el segundo párrafo de la norma. III. La vigencia de la ley 26.853 y su aplicación temporal Tal como expuse en mi citado trabajo anterior, según su art. 15, la ley 26.853 entró en vigor a partir de su publicación el viernes 17 de mayo de 2013, por lo que sus efectos prácticos comenzaron el lunes siguiente por ser el primer día hábil judicial, es decir, el lunes 20 de mayo de 2013, puesto que aunque la segunda parte del mismo artículo establece que será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite, una vez constituidas las cámaras y salas creadas por la ley, por su obvia naturaleza procesal, se aplica de inmediato a los procesos en trámite en lo que hace a la derogación de los arts. 302 y 303 del C.P.C.C.N., que nada tienen que ver con las cámaras de casación y salas creadas por la ley. Con otro giro, la derogación de los arts. 302 y 303 del C.P.C.C.N, entró en vigor, como también la modificación de los arts. 288 a 301 –en cuanto suprimió el recurso de inaplicabilidad de la ley-, el mismo día de la publicación de la ley. De este modo, el día lunes 20 de mayo de 2013 no era obligatorio ninguno de los fallos plenarios que las cámaras de apelaciones hubiesen dictado. Hay numerosas cuestiones de derecho común, de hecho y de derecho procesal que fueron objeto de fallos plenarios y zanjadas dada la obligatoriedad de su aplicación de acuerdo al art. 303 del C.P.C.C.N, que por la derogación de este último y consecuente pérdida de su obligatoriedad volverán a ser objeto de debate y decisiones encontradas, El ejemplo, quizá más significativo de esta consecuencia seguramente no querida de la ley 26.853, se puede advertir en lo que sucede especialmente en los casos de accidentes de tránsito, que constituyen alrededor de entre el 60% y el 70% de los litigios en la Capital Federal, en los cuales hay considerable cantidad de fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (o de la ex Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que eran obligatorios en virtud del art. 5 de la ley 23.367 de unificación de los fueros) que unificó la jurisprudencia sobre cuestiones puntuales pero que a partir del día lunes 20 de mayo de 2013 perdieron obligatoriedad; no es que no existan, existen y están vigentes, pero su aplicación no es obligatoria, en definitiva, constituirán un fundamento jurisprudencial como cualquier otro fallo, aunque con algo más de peso. Sin embargo, lo que en mi opinión es muy claro, no lo es en la interpretación de los distinguidos autores o jueces con quienes intercambié opiniones –y lo sigo haciendo-. Así, se me ha dicho que previendo la segunda parte del art. 15 de la ley 26.853 que "Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite", tanto los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión, como la derogación de los arts. 302 y 303, recién la ley 26.853 resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de las cámaras de casación que allí se crean, razón por la cual los fallos plenarios permanecerán obligatorios hasta que se dé esta última circunstancia. En esta línea de pensamiento la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, el pasado 11 de junio de 2013 sentó doctrina legal "obligatoria" en los autos "Inversiones Rifer S.L. c/ Fruticón S.A. s/ incidente civil" para decidir: "Si en las ejecuciones iniciadas por el trámite previsto en la ley 24.441 el monto de la tasa de justicia se debe determinar conforme a lo previsto por los arts. 2 y 4 de la ley 23.898" (cuyos fundamentos aún no han sido redactados al tiempo de escribir estas líneas). Si bien el recurso de inaplicabilidad de la ley había sido concedido con anterioridad y con ello tiene cierto rasgo de razonabilidad el final acuerdo plenario, lo cierto es que la doctrina legal establecida no es obligatoria. Y aunque no interesa a los fines de este trabajo el resultado del fallo plenario, sí lo es que existen jueces en la mencionada cámara de apelaciones que tienen esa posición. Pues bien, a mi juicio la segunda parte del art. 15 de la ley 26.853 no sólo se refiere a la aplicación de la ley a los juicios en trámite, es decir, no a su entrada en vigencia, porque precisamente la primera parte del artículo establece que lo es a partir de la publicación, sino que se refiere únicamente a la aplicación de los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión a los procesos en trámite, lo cual es obvio ya que no es posible, por ejemplo, interponer un recurso de casación cuando todavía no existe el tribunal que lo va a resolver. Lógicamente no se puede aplicar la reforma a un proceso en trámite a menos que estén creadas las cámaras de casación. Cuadra aquí mencionar que, concordantemente con mi entendimiento, la acordada 23/2013 recientemente dictada con fecha 14 de agosto de 2013 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la cual ésta dispuso en su art. I: "Declarar que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea". Incluso, si se analizan los fundamentos de la acordada 23/2013 (ingresar), se puede apreciar sin lugar a dudas que en el Considerando 4° la C.S.J.N. entiende que las cámaras de casación nacionales y federales creadas por la ley 26.853 constituirán el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, circunstancia que le "impone actuar con la mayor celeridad mediante reglas claras y cognoscibles para los justiciables (caso «Tellez», de Fallos 308:552), en la medida en que la ley de que se trata compromete el alcance de uno de los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de aquella instancia que, como se viene señalando enfáticamente desde el precedente «Jorge Antonio» (Fallos 248:189), habilita la jurisdicción de raigambre constitucional que esta Corte ha calificado como o «más alta» y «eminente»", por lo cual en el art. II de la referida acordada dispuso: "Hacer saber que oportunamente el Tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales que trata la presente". Esto, además, con claridad aventa la posibilidad de que se pueda sostener, como también he escuchado decir, que con la ley 26.853 quedaría implícitamente derogado el art. 14 de la ley 48. De lo que no tenía dudas entonces, y mucho menos las tengo luego de la acordada 23/2013 de la C.S.J.N. (ingresar), es que tampoco en un proceso en trámite se puede interponer un recurso de inaplicabilidad de la ley porque es un medio de impugnación que a partir de la publicación de la ley 26.853 ya no existe, como tampoco la cámara de apelaciones se puede autoconvocar por cuanto tal facultad fue derogada (la del art. 302 del C.P.C.C.N.). Por otro lado, también se me ha argumentado que habiendo sido dictados los fallos plenarios durante la vigencia del art. 303, conservan su obligatoriedad más allá de su derogación. No me parece una interpretación adecuada toda vez que la obligatoriedad de los fallos plenarios únicamente se puede sustentar en una norma legal que le atribuya tal carácter, de donde se sigue que si esa norma legal fue derogada (el art. 303 del C.P.C.C.N.), entonces los fallos plenarios no son obligatorios porque no existe la norma legal que disponga que tienen ese efecto. Desde otra perspectiva de análisis, si fuera así, entonces habría que concluir que los fallos plenarios tendrían más vigencia que una ley misma puesto que suprimida la posibilidad de un nuevo fallo plenario que prescribía expresamente el derogado art. 303, in fine, del C.P.C.C.N., únicamente podrían ser dejados sin efecto por la sanción de una ley que altere la cuestión de derecho que fue materia del acuerdo plenario[4], aunque es del caso poner de relieve que algunas de las cuestiones objeto de los fallos plenarios no se basaron estrictamente en la interpretación de los términos de una ley, como ser el que estableció la tasa de interés activa en el fuero civil[5] o en el comercial[6], de donde se sigue que únicamente podrían dejar de ser obligatorios si se sanciona una ley que estableciera una tasa de interés distinta, cosa improbable puesto que sabido es que la ley no debe establecer una tasa de interés específica o particular por su carácter fluctuante en atención a las condiciones de la economía del país. Y no empece a esta conclusión que el inc. 3 del art. 289 en la versión de la ley 26.853 establezca que el recurso de casación, aun en la más amplia de las interpretaciones sobre su procedencia, se podrá fundar en la "unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes" puesto que lo cierto es que la ley 26.853 no dispone expresamente –reitero- la obligatoriedad de la doctrina establecida por la cámara de casación en su sentencia para los casos futuros, resultando precisamente lo contrario del nuevo art. 294 toda vez que dispone que "el tribunal la casará [la sentencia] y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare", como también lo hace, para el recurso de inconstitucionalidad, el nuevo art. 296 al decir "al pronunciarse sobre el recurso, la cámara de casación interviniente declarará, para el caso, …". En definitiva, como dije antes, el recurso de casación instaurado por la ley 26.853 no es el que la doctrina entiende y está previsto en otros ordenamientos procesales destinado a resolver el caso concreto unificando la jurisprudencia contradictoria y estableciendo la doctrina legal obligatoria para casos futuros. En tales condiciones, habiendo perdido obligatoriedad las sentencias plenarias, tanto los jueces de cámara como de primera instancia no tienen que decidir siguiendo obligatoriamente la doctrina legal en ellas establecidas, sino que pueden resolver ahora derechamente según su opinión personal, aunque es dable esperar que los magistrados de las cámaras de apelaciones que intervinieron en los fallos plenarios –cuando lo hicieron- decidirán seguramente de acuerdo a sus votos en los respectivos plenarios, o tanto los jueces de cámara o de primera instancia, lo hagan por compartir los fundamentos de las mayorías de cada uno de los fallos plenarios que, en definitiva, es una buena forma de mantener unificada la jurisprudencia y evitar fallos contradictorios, a la vez que dar certidumbre en el pronóstico y seguridad jurídica, sin que esté expresamente previsto en la ley. En esta acertada dirección, según mi manera de ver, ya se inscriben algunos fallos jurisprudenciales en los cuales se aprecia que jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no consideran vigente el derogado art. 303 del C.P.C.C.N. al no aplicar lisa y llanamente la doctrina legal de un fallo plenario por ser obligatoria, sino por compartir sus fundamentos[7], y especialmente en lo que hace a la aplicación de la tasa de interés activa a los casos de accidentes de tránsito[8]. Por Héctor Eduardo Leguisamón
Posted on: Mon, 26 Aug 2013 19:54:23 +0000

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