GOLPE CONTRA EL FRAUDE EN LAS ELECCIONES DE ADP TEXTO COMPLETO - TopicsExpress



          

GOLPE CONTRA EL FRAUDE EN LAS ELECCIONES DE ADP TEXTO COMPLETO DEL FALLO DE LA JUSTICIA LABORAL CONTRA LAS ASAMBLEAS TRUCHAS EN ADP DE ENERO DE ESTE AÑO: JUZGADO 1ra INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 2 Av. Bolivia y Houssay - Segundo Piso - 3 er Patio "D" - Salta .MDEL.827036. EXP 31366 / 13 ERAZO, EVA MARGARITA; COLPARI, NORMA ELIZABETH Y OTROS C/ AGREMIACION DOCENTE PROVINCIAL (A.D.P.) S/ TUTELA SINDICAL Salta, de agosto de 2013.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ERAZO, EVA MARGARITA; COLPARI, NORMA ELIZABETH Y OTROS C/ AGREMIACION DOCENTE PROVINCIAL (A.D.P.) S/ TUTELA SINDICAL, EXP 31366/ 13.- Inicia el presente la Dra. Miriam Tamara Salim, quien en nombre y representación de la parte actora interpone acción de tutela sindical a fin de pedir nulidad de la convocatoria a Asamblea Extraordinaria del 13/01/13 y se intime a la realización de una nueva Junta Electoral. La demandada contesta a fs. 16/17 oponiendo falta de personería, incompetencia y falta de acción y a fs. 44/46 pide se rechace la acción, con costas, por medio de la Dra. Luisa Liliana Hermosilla. _____________________C O N S I D E R A N D O Expresa la actora en su demanda de fs. 6/8vta.: “ Con fecha 07/01/13 se publicó en Avisos Clasificados, rubro 7 (legales) del Diario El Tribuno la convocatoria a Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día 13/01/2013 a horas 06:00 en calle Cnel Vidt nº 81 de la ciudad de Salta para “Elección de la Junta Electoral para elegir comisión Directiva Revisora de Cuentas. Requisito para participar: carnet de afiliado. Patricia Argañaraz- Secretaria Gral. ADP.” De pura casualidad, por una infidencia de unos de los integrantes de la Comisión Directiva de la demandada, es que tomaron conocimiento de que tal Convocatoria existía, y también que la Asamblea podría haberse realizado, sin tener conocimiento si hubo alguna concurrencia de afiliados. El conocimiento fue posterior al 13/01/2013. Hasta la fecha, suponemos que la misma probablemente se haya realizado, pero no sabemos a ciencia cierta. Ante la incertidumbre existente al respecto, es que nuestros mandantes, iniciaron una medida preparatoria ( de la que doy cuenta en Personería), a los efectos de conocer el Acta en el supuesto que se hubiera labrado, si se hubiera celebrado tal Asamblea Extraordinaria. Este mismo Juzgado, donde se radicó tal medida preparatoria, pidió previo a todo trámite que se remitiera otro Expte. iniciado por nuestra parte en el Juzgado nº 6 (donde mi parte pidió una orden de allanamiento y secuestro ante la posibilidad que existiera un acta) por una posible Asamblea Ordinaria, convocada para aprobar la Memoria y Balance Anual correspondiente al periodo 01/07/2011 al 30/06/2012. En el Juzgado Laboral nº 6 se realizó tal diligencia en fecha 19/04/2013, con resultado negativo. El sr. Urzagasti (Secretario de la ADP) atendió a la Oficial de Justicia y le entregó una constancia, donde informaba que no existe un Libro de Asambleas Ordinarias específicamente, sino un solo Libro de Asambleas, donde se registran Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, pero que el mismo se había Extraviado y así figura en una Constancia Policial que se entregó a la Oficial de Justicia. Adjunto fotocopia del Mandamiento citado, y de la diligencia realizada, razón que no hace necesario esperar que el laboral nº 6 remita ese Expte. dado que no existe tal libro y no existe el Acta de la Asamblea realizada supuestamente el 13/01/2013 confirmando nuestra sospecha de que posiblemente no se haya realizado.” La demandada contesta a fs. 16/17: “Al respecto, desde ya adelantamos que la Asamblea Extraordinaria convocada y publicada con fecha 07/01/2013 en Avisos Clasificados rubro 7 (legales) del Diario El Tribuno, se celebró efectivamente el día previsto 13/01/2013 y contó con la presencia de importante número de afiliados de capital y del interior de la Provincia, habiéndose elegido en la misma la Junta Electoral para las elecciones de renovación de autoridades del sindicato, trámite presentado en tiempo y forma ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, por lo cual es totalmente improcedente que se pretenda la intervención superpuesta y simultánea de la autoridad judicial respecto de la mencionada autoridad de aplicación, donde por lo demás correspondía que hubieran acudido desde el principio la pretensa actora, inclusive a los efectos de informarse previamente y obtener, en su caso de la propia autoridad competente, copia de la convocatoria y del acta de asamblea, evitando saltar trámites específicos y competencias exclusivas y excluyentes, sin causa plausible, por meras suposiciones o tal vez argumentaciones que conoce no son verdaderas, porque la asamblea en cuestión fue multitudinaria y en todo conforme a la ley y al estatuto sindical. Por ello, con relación al art. 47 de la LAS que invoca la actora, si bien esta norma debe ser interpretada en sentido amplio, salvo cuando para la acción o pretensión intentada se prevean otro tipo de acciones o recursos como en este caso (art. 56, inc. 2 de la LAS ya mencionado) y, sobre todo cuando no se invoca ni se prueba la URGENCIA en ocurrir ante la justicia y los motivos para no hacerlo ante la autoridad de aplicación. Precisamente la actora no prueba, lo cual era imprescindible si pretende nada menos que allanar la competencia exclusiva y excluyente del Ministerio de Trabajo en esta materia, que existe convocatoria a elecciones y que por tal causa no tiene tiempo de acudir directamente a la autoridad de aplicación de la ley y obtener decisión favorable.” Y a fs. 44/46 plantea falta de agotamiento asociacional y alega que: “ Al respecto, desde ya adelantamos que la Asamblea Extraordinaria convocada y publicada con fecha 07/01/13 en Avisos clasificados, rubro 7 (legales) del Diario El Tribuno y anunciada mediante avisos en todas las delegaciones del interior de la ADP del interior. En efecto, ADP tiene delegaciones propias, es decir subsedes en las siguientes ciudades y localidades del interior: Pocitos, Tartagal, Embarcación, Morillo, Pichanal, La Colonia, Orán, H. Irigoyen, Güemes, Metán, J.V. González, Rosario de Lerma, Cafayate, Rosario de la Frontera, por lo que se cumplió con la debida publicidad de la reunión de afiliados de la forma más conveniente y efectiva posible de acuerdo a la REALIDAD de ADP, ya que los lugares de trabajo (escuelas y colegios) en la fecha se encontraban cerrados por vacaciones, sin perjuicio de cual de los afiliados concurren a las sedes y subsedes de ADP durante todo el año con el objeto de realizar tramite como coseguro, mutual, asesoramiento legal y provisional, préstamos y trámites varios. De esta manera nada más falso que se encuentre violentando el art. 13 del decreto reglamentario Nº 467/88. Igualmente yerra la actora cuando pretende que según el art. 32 de la misma norma no pueda convocarse a una asamblea en día domingo, porque cuando este artículo in fine establece que los plazos indicados en este reglamento se computarán en días hábiles, de ninguna manera ello debe extenderse a las fecha de las jornadas en que se celebren las reuniones sindicales; claramente la norma se refiere únicamente a “plazos”. No existe, mal que le pese a la contraria, impedimento alguno en la ley, decreto reglamentario y/o en el estatuto sindical, para la convocatoria de una asamblea, en día domingo, durante las vacaciones y a la hora 6:00, habiéndose anunciado la reunión, tal como lo exige el art. 8 del Estatuto sindical: “indicando en forma clara y concisa, por los medios más efectivos, el día, lugar y hora de celebración, como asimismo el Orden del día a considerarse.” De esta forma, la asamblea general extraordinaria en cuestión, se celebró efectivamente el día previsto 13/01/13, dándose inicio a la asamblea apenas pasadas las 7:00hs. tal como lo prevé el Estatuto Sindical (art. 8 y 9) y contó con la presencia de importante número de afiliados de capital y del interior de la Provincia, habiéndose elegido en la misma la Junta Electora para las elecciones de renovación de autoridades del sindicato, trámite presentado en tiempo y forma ante le Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, por lo cual es totalmente improcedente que se pretenda la intervención superpuesta y simultánea de la autoridad judicial respecto de la mencionada autoridad de aplicación, donde por lo demás correspondía que hubieran acudido desde el principio la pretensa actora, inclusive a los efectos de informarse previamente y obtener, en su caso de la propia autoridad competente, copia de la convocatoria y del acta de asamblea, evitando saltar trámites específicos y competencias exclusivas y excluyentes, sin causa plausible, por meras suposiciones o tal vez argumentaciones que conoce no son verdaderas, porque la asamblea en cuestión fue multitudinaria y en todo conforme a la ley y al estatuto sindical.” Las partes aportan las siguientes pruebas: documentación detallada a fs. 24, fs. 68, Exptes. nº 30898, informativa de fs. 31/32, 59/61, 75/98. Testimonial de Mónica Lidia Ramona Retamar, Melba Alicia Liendro, Norma Beatriz Ponce, Yolanda Mercedes Caliva, Ana María Cerezo, Graciela Andrea Sánchez, Gloria del Valle Torrez, Marta Patricia Tejerina. Que en relación a la excepción de falta de personería atenta a que a fs. 35 la Dra. Miriam Tamara Salim presenta poder, considero que debe rechazarse la excepción de falta de personería, con costas a la actora que dio lugar a la excepción de falta de personería. Que en relación a la excepción de incompetencia es indiscutible que cuando median actos que impidan u obstaculicen el ejercicio regular de la libertad sindical se podrá recabar el amparo de esos derechos por el proceso sumarisimo disponiendo el cese del comportamiento antisindical, y que uno de los derechos sindicales mas importantes es el de elegir y ser elegido y participar en los procesos eleccionarios desde su primer paso que es la asamblea extraordinaria a fin de elegir la Junta Electoral, y si bien es cierto es a la autoridad electoral a quien se le plantea las impugnaciones, no es menos cierto que lo que en los presentes se cuestiona es la asamblea que da lugar al nacimiento de la misma, que por ello considero que en caso de existir un vicio que impida la validez del acto es la Justicia quien tiene jurisdicción para tutelar los derechos sindicales conculcados conforme lo reglado por el art. 47 de la ley 23551. Que en los presentes el día 22/12/2012 se convoca a Asamblea extraordinaria y según la prueba producida se publica en el Diario El Tribuno con fecha 07/01/2013 y había folletos de convocatoria en ADP y sucursales del interior, pero no se alego ni probó que se comunicó en Diciembre en las distintas escuelas de Salta Capital y del interior la convocatoria, sino que los que concurrieron a la asamblea se enteran por casualidad al concurrir a retirar órdenes pero no se publicitó para que los afiliados pudieran comparecer a la citada Asamblea de tanta trascendencia como lo es la elección de la Junta electoral, además la única publicación es el 07/01/2013 y el estatuto habla de por lo menos cinco días al igual que la ley de asociaciones sindicales, que la Asamblea fue convocada un día domingo de vacaciones a hs. 6:00 y se realizó a hs. 7:10.aproximadamente. Que con fecha 27/12/2012 se convocó en el Boletín Oficial a una Asamblea ordinaria y nada se dice de la Asamblea Extraordinaria. Que por todo ello considero que no se convocó en tiempo y forma a Asamblea extraordinaria, violándose el principio de democratización interna que debe existir en todo sindicato a fin de que pueda garantizarse la libertad sindical, y que se impidió a un gran número de afiliados al sindicato a participar en la elección de la Junta Electoral, violándose el derecho a elegir y ser elegido y participar activamente en la vida sindical, por lo que corresponde hacer lugar a la acción entablada y declarar la nulidad de la Asamblea realizada el 13/01/2013 con costas y rechazar la excepción de incompetencia, pues el único órgano con facultades jurisdiccionales es la Justicia Laboral, conforme el procedimiento regulado por el art. 47 de la ley 2551, y que al estar viciada la Asamblea que eligió la Junta Electoral no corresponde agotar la vía societaria, por no existir democratización interna. Por ello, la Dra.GLORIA I. MARTEARENA , __________________F A L L A: ___________________ I.- RECHAZANDO la EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA con costas al actor. II.- RECHAZANDO la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA Y NO AGOTAMIENTO ASOCIACIONAL y declarar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA del día 13/01/2013, con costas. III.-RESERVANDO la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad prevista en la ley de Aranceles.- IV.- MANDANDO se copie, registre y notifique.-
Posted on: Tue, 27 Aug 2013 18:31:35 +0000

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