Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 Título I - Principios - TopicsExpress



          

Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 Título I - Principios Básicos Capítulo Único Artículo 1º - Ámbito de Aplicación. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente; en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal, podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales. Artículo 2º - Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en ésta ley, los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. El Poder Ejecutivo Nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozca o alteren las jurisdicciones locales. La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta Ley y su Reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta Ley y se refieran al tránsito, estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente no debe alterar el espíritu de esta Ley, preservando su unicidad garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez. Artículo 3º - Garantía de Libertad de Tránsito. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley u ordenados por juez competente. Artículo 4º - Convenios Internacionales. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones. Artículo 5º - Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende por: Automóvil: el automotor para el transporte de personas hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas y los de tres ruedas que excedan los mil kilogramos de peso; Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal; Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad; Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia; Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada; Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; Calzada: la zona de la vía destinada solo a la circulación de vehículos; Camino: una vía rural de circulación; Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total; Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kilogramos de peso total; Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales; Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar; Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 kilómetros por hora. Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor; Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente; Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril; Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes; Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril; Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada, es la prolongación longitudinal de ésta; Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte; Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto; Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto; Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propias; Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos; Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas; Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente. Título II - Coordinación Federal Capítulo Único Artículo 6º - Consejo Federal de Seguridad Vial. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las Provincias, el Gobierno Federal y la Capital Federal. Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley. Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia. Artículo 7º - Funciones. El Consejo tendrá por funciones: Proponer políticas de prevención de accidentes; Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta Ley; Alentar y desarrollar la educación vial; Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios; Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen; Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación; Armonizar las acciones interjurisdiccionales; Impulsar la ejecución de sus decisiones; Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las Provincias y las Municipalidades; Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada; Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones; Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación. Artículo 8º - Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso. Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente Ley, deben comunicarse de inmediato a éste Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia. Llevar además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular. Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto, de gastos y de recursos. Título III - El Usuario de la Vía Pública Capítulo I - Capacitación Artículo 9º - Educación Vial. Amplíense los alcances de la Ley Nº 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone: Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria y secundaria; En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente Ley; La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes; La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción; La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley. Artículo 10º - Cursos de Capacitación. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos. Artículo 16º - Clases. Las clases de licencias para conducir automotores son: Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años; Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B; Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la Clase B o C, según el caso; Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la Clase B y C; Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados; Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia. Título IV - La Vía Pública Capítulo Único Artículo 22º - Sistema Uniforme de Señalamiento. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella. A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente Ley, en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención. Artículo 23º - Obstáculos. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del Ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra. El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos. Título V - El Vehículo Capítulo I - Modelos Nuevos Artículo 29º - Condiciones de Seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: a) En general: 1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz; 2. Sistema de dirección de iguales características; 3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad; 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente; con las inscripciones reglamentarias; 5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el Artículo Nº 28 - Párrafo Nº 4; 6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos; 7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta Ley y su reglamentación establecen; b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta Ley. c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con: 1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas; 2. EI motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano, él de las unidades nuevas que se habiliten, deberán estar dispuesto en la parte trasera del vehículo; 3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios; 4. Dirección asistida; 5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha; 6. Aislación termoacústica ignífuga o que retarde la propagación de llama; 7. EI puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia; 8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce; d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior; e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente; f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa; g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias; h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes; i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación; j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente; k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. Artículo 32º - Luces Adicionales. Los vehículos que se especifiquen deben tener las siguientes luces adicionales: Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado; Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera; Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia; Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes; Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes; Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes; La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes. Capítulo II - Parque Usado Artículo 34º - Revisión Técnica Obligatoria. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia. Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo Nº 72, Inciso c), Punto 1. Título VI - La Circulación Capítulo I - Reglas Generales Artículo 36º - Prioridad Normativa. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad. Artículo 37º - Exhibición de Documentos. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la Licencia de Conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la Ley lo contemple. Artículo 40º - Requisitos para Circular. Para poder circular con automotor es indispensable: Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; Que porte la cédula, vencida o no, o documento de identificación del mismo; (texto observado por Decreto Nº 179/95); Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el Artículo Nº 68; Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente Ley; Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto las motocicletas; Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero; Que el vehículo y lo que transporta tengan las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino; Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Artículo Nº 72, Inciso c), Punto 1; Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos; Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. Artículo 47º - Uso de las Luces. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a los dispuesto en los Artículos Nros. 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas: Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferro-viales; Luz alta: su uso es obligación sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla; Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso; Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos; Luces intermitentes o de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas; Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios; Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia deben encenderse a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente. Artículo 48º - Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública: Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino. Capítulo II - Reglas de Velocidad Artículo 51º - Velocidad Máxima. Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 kilómetros por hora; 2. En avenidas: 60 kilómetros por hora; 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 kilómetros por hora; Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 noventa kilómetros por hora. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 kilómetros por hora. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 kilómetros por hora. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 kilómetros por hora, durante su funcionamiento; En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 kilómetros por hora, salvo señalización en contrario. Capítulo II - Reglas para Vehículos de Transporte Artículo 53º - Exigencias Comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que: a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte; b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros; 2. De veinte años para los de corta; La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera; c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el Artículo Nº 56 en su Inciso e); los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas: 1. Ancho: 2m. con 60 cm.; 2. Alto: 4m. con 10 cm.; 3. Largo: 3.1. Camión simple: 13 m. con 20 cm. 3.2. Camión con acoplado: 20 m. 3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 m. 3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m. con 50 cm. 3.5. Ómnibus: 14 m. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que estén afectados; d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1. Por eje simple: 1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; 1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas; 2. Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas; 2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas; 3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas; 4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas; 5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí; e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta Ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco (5) años, la relación potencia peso deber ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso; f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo; g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo; h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar; i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan; j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro; k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo. Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales multilaterales vigentes relativos al transporte automotor; Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio, y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan. El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido. Artículo 56º - Transportes de Carga. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben: a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente; b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias; c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación; d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada; e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el Ente vial competente previsto en el Artículo Nº 57; f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria; g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados y con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos; h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley Nº 24.051. Artículo 57º - Exceso de Carga. Permisos. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitido. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por todos los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía. Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción. Artículo 58º - Revisores de Carga. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello. No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados. Capítulo IV - Reglas para Casos Especiales Artículo 59º - Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y por sus retrorreflectancia de noche. La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable. Artículo 62º - Maquinaria Especial. La maquinaria especial que transite por la vía pública; debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, y prudentemente, a no más de 30 kilómetros por hora, a una distancia de por lo menos 100 metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del Artículo Nº 57. Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan. Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del Artículo Nº 57, pero no puede‚ transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento. A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso. Capítulo V - Accidentes Artículo 64º - Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito. Artículo 65º - Obligaciones. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito: Detenerse inmediatamente; Suministrar los datos de su Licencia de Conductor y de Seguro Obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento de investigación administrativa cuando sean citados. Artículo 68º - Seguro Obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el Inciso c) del Artículo Nº 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del Artículo Nº 66, Inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abogados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro. Título VII - Porcedimiento Capítulo I - Principios Procesales Artículo 69º - Principios Básicos. El procedimiento para aplicar esta Ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor; Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta Ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la Comisión de Infracciones y no haya recaído otra pena; Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad; Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor; Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco (5) días, sin perjuicio del comparendo voluntario; Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación; Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen; Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor; cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena. Artículo 70º - Deber de las Autoridades. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: En materia de comprobación de faltas: Actuar de oficio o por denuncia; Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito; Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella; En materia de juzgamiento: Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia; Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada; Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos; salvo los casos previstos en los Artículos Nº 69, Inciso h), y Artículo Nº 71; Atender todos los días durante ocho (8) horas, por lo menos. Capítulo II - Medidas Cautelares Artículo 72º - Retención Preventiva. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. En tal caso, luego de labrada el acta, El vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido con peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. Capítulo III - Recursos Judiciales Artículo 74º - Clases. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas: De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad; De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos o cuando ellos sean denegados. Título VIII - Régimen de Sanciones Capítulo I - Principios Generales Artículo 75º - Responsabilidad. Son responsables para esta Ley: Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad; Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y I5 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen; Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador tenedor o custodio. Artículo 77º - Clasificación. Constituyen faltas graves las siguientes: Las que violando las disposiciones vigentes en la presente Ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad de tránsito; Las que: Obstruyan la circulación; Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados; Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad; Las que afecten por contaminación al medio ambiente; La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo; La falta de documentación exigible; La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente; Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo; No cumplir con lo exigido en caso de accidente; No cumplir los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente Ley y su reglamentación; Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V; Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido; Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial. Capítulo II - Sanciones Artículo 83º - Clases. Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional, ni en suspenso y consisten en: Arresto; Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante; Multa; Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa; En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa; Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido; La reglamentación establecerá las sanciones, para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes. Artículo 84º - Multa. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. Las multas por las inacciones contempladas en los Incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) del Artículo Nº 77 serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para la faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5.000 UF respectivamente. Para las correspondientes a los Incisos i), j) y k) del Artículo Nº 77, la reglamentación establece montos máximos y, mínimos de UF para cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves, ni de 5.000 para las graves. Para las comprendidas en el Inciso 1) del Artículo Nº 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF. Artículo 85º - Pago de la Multa. La sanción de multa puede: a) Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año; b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento; c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos; La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley; De este monto cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento. Artículo 86º - Arresto. El arresto procede sólo en los siguientes casos: Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; Por conducir un automotor sin habilitación; Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida; Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja a partir de la tercera reincidencia; Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; Por pretender fugar habiendo participado de un accidente. Artículo 87º - Aplicación del Arresto. La sanción de arresto ajustar a las siguientes reglas: No debe exceder de treinta (30) días por falta ni de sesenta (60) días en los casos de concurso o reincidencia; Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por: Mayores de sesenta y cinco (65) años; Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda; Las mujeres embarazadas o en período de lactancia; EI quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto; Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta (60) kilómetros del domicilio del infractor; Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta Ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción. Capítulo III - Extinción de Acciones y Sanciones - Norma Supletoria Artículo 88º - Causas. La extinción de acciones y sanciones opera: Por muerte del imputado o sancionado; Por indulto o conmutación de sanciones; Por prescripción. Artículo 89º - Prescripción. La prescripción se opera: Al año (1) para la acción por falta leve; A los dos (2) años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre estas opera aunque no haya sido notificada la sentencia; En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. Artículo 90º - Legislación Supletoria. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal. Título IX - Disposiciones Transitorias y Complementarias Artículo 91º - Adhesión. Se invita a las Provincias a: Adherir íntegramente a esta Ley (Títulos I a VIII) y sus Reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad; Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes; Instituir un organismo oficial multidisciplinarios que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada; Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales; Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia; Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la Ley; Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el Artículo Nº 9 de la Ley; Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar. Artículo 95º - Derogaciones. Deróganse las Leyes Nros. 13.893 y 14.224 y del Decreto Nº 692/92, texto ordenado por Decreto Nº 2254/92, los Artículos Nros. 3 a 7, 10 y 12 y el Anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia. Artículo 96º - Comisión Nacional de Tránsito y La Seguridad Vial. La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial , creada por los Decretos Nº 1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos Decretos y además fiscalizará la aplicación de esta Ley y sus resultados.
Posted on: Fri, 04 Oct 2013 12:00:50 +0000

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