TITULO QUINTO DELITO CONTRA EL PROCESO ELECTORAL CAPITULO - TopicsExpress



          

TITULO QUINTO DELITO CONTRA EL PROCESO ELECTORAL CAPITULO UNICO Artículo 316.- Para los efectos de este título se entiende por: I. Funcionario electoral: quien en los términos de la legislación estatal electoral integre los órganos que cumplen funciones públicas electorales; II. Funcionario partidista: quien sea dirigente de los partidos políticos nacionales o estatales, sus candidatos y los ciudadanos a quienes los propios partidos políticos otorguen representación para actuar ante los órganos que cumplen funciones públicas electorales; y III. Documento público electoral: aquél expedido en el ejercicio de sus funciones, por los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Estado. Artículo 317.- Comete el delito contra el proceso electoral quien: I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o vote más de una vez en una misma elección; II. Se presente a votar armado, en estado de ebriedad o bajo los efectos de un tóxico y altere el orden; III. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal del proceso electoral; IV. Induzca al electorado a abstenerse de votar; V. Ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; VI. Usurpe el carácter de funcionario de casilla; VII. Pretenda votar con una credencial de la que no sea titular; VIII. Dolosamente acepte nombramiento para el desempeño de alguna función electoral, sin reunir los requisitos legales; IX. Sustraiga boletas electorales o presente boletas falsas; X. Impida a un tercero la emisión de su voto o el desempeño de sus funciones electorales; XI. Obstaculice o evite la entrega de documentos y material electoral a su destinatario durante el proceso electoral; XII. Suplante a un votante; XIII. Manifieste datos falsos al registro de electores o se registre más de una vez; XIV. En cualquier acto electoral altere gravemente el orden; XV. Obstaculice o se posesione de oficinas electorales o impida la entrada o salida de los funcionarios electorales; XVI. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de la casilla o en el lugar en que se encuentren formados los votantes; XVII. Sustraiga, destruya, altere, falsifique o haga uso indebido de documentos electorales; XVIII. Impida dolosamente o violentamente la instalación oportuna de una casilla electoral u obstaculice su funcionamiento o su clausura; XIX. Incite a la violencia en contra de los ciudadanos, de los miembros de los partidos o de los funcionarios electorales; XX. Por medio de remuneración comprometa el voto de algún elector, en favor o en contra de cualquier candidato; XXI. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas; XXII. Deposite dolosamente más de una boleta en una urna electoral; XXIII. Solicite o acepte expresa o tácitamente expedir una factura a un partido político o candidato, alterando el costo real de los servicios prestados; XXIV. Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo del proceso electoral o respecto de los resultados oficiales del cómputo de la elección; XXV. Indebidamente destruya o inutilice propaganda electoral; XXVI. A quien utilice recursos públicos destinados al financiamiento para la campaña electoral de los partidos políticos, durante el proceso electoral de que se trate, en la compra y entrega de productos alimenticios comprendidos dentro de la canasta básica, para la promoción del voto; XXVII. A quien utilice recursos públicos, durante el proceso electoral de que se trate, en la compra y entrega de productos alimenticios comprendidos dentro de la canasta básica, para la promoción del voto. Al responsable, se le impondrán de treinta a doscientos días multa o prisión de uno a dos años, o ambas penas. A quien vote más de una vez en una misma elección se le aumentará hasta el doble de la pena señalada en este artículo. XXVIII. Altere, sustraiga, destruya, falsifique o haga uso indebido de documentos electorales; XXIX. Participe dolosamente en la instalación o funcionamiento de una casilla ubicada en lugar distinto al señalado legalmente; XXX. Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública, o cualquier otro acto legal de propaganda política; y XXXI. A quien ejerza presión sobre los electores a votar o no votar. Al responsable, se le impondrán de cien a quinientos días multa o prisión de dos a cuatro años, o ambas penas. A quien vote mas de una vez en una misma elección se le aumentara hasta el doble de la pena señalada en este artículo. Artículo 318.- Comete el delito contra el proceso electoral, el funcionario electoral que: I. Se abstenga de cumplir con sus obligaciones electorales sin causa justificada; II. Obstaculice o interfiera el desarrollo del proceso electoral; III. Altere, sustraiga, destruya, falsifique o haga uso indebido de documentos electorales; IV. Participe dolosamente en la instalación o funcionamiento de una casilla ubicada en lugar distinto al señalado legalmente; V. Instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley o la instale en lugar distinto; VI. Siendo presidente de casilla admita en la misma la presencia de personas distintas a las que legalmente puedan permanecer en ella; VII. Coarte a los representantes de partidos políticos, observadores o funcionarios electorales, los derechos señalados por el Código Electoral del Estado; VIII. Altere los resultados electorales; IX. Dolosamente induzca la realización del escrutinio en lugar distinto al señalado para tal efecto; X. Impida la entrega oportuna o no entregue, cuando legalmente deba hacerlo, los documentos que tenga a su cargo en el ejercicio de sus funciones, sin causa justificada; XI. Se niegue, teniendo la obligación de hacerlo, a registrar los nombramientos de representantes de los partidos políticos, sin causa justificada; XII. Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten con la libertad y el secreto del voto, no tome las medidas conducentes; XIII. En ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, durante la jornada electoral; XIV. Estando obligado, no dote oportunamente del material necesario para el funcionamiento de la casilla; XV. Dolosamente solicite o retenga credenciales de elector, sin estar facultado legalmente para ello; XVI. Niegue o retarde la tramitación de los recursos interpuestos por los partidos políticos o sus representantes; XVII. Siendo funcionario de casilla, dolosamente no levante debida y oportunamente las actas correspondientes o no haga entrega de las copias de ellas a los representantes de los partidos políticos; y XVIII. Se niegue a reconocer la personalidad jurídica de un partido, coalición o fusión que hubiese cumplido con los requisitos legales. Al responsable se le impondrán de cien a quinientos días multa o prisión de dos a cuatro años, o ambas penas. Artículo 319.- Comete el delito contra el proceso electoral, el funcionario partidista que: I. Sustraiga, destruya, altere, falsifique o haga uso indebido de documentos electorales; II. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, escrutinios o cómputos o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; III. Impida con violencia la instalación, apertura, funcionamiento o clausura de una casilla; IV. Dificulte el funcionamiento de las oficinas electorales o impida la entrada o salida a las mismas a los funcionarios electorales o a otras personas; V. Fije o haga propaganda electoral en lugares o días prohibidos por el Código Electoral del Estado; VI. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, durante la jornada electoral; y VII. Impida o dificulte por sí o por interpósita persona la distribución o entrega de documentación electoral o paquetes electorales, a los consejos distritales o municipales o incite a la población a realizar estos actos. Al responsable se le impondrá de cien a quinientos días multa o prisión de dos a cuatro años, o ambas penas. Artículo 320.- Comete el delito contra el proceso electoral, el servidor público que: I. No preste la ayuda solicitada por las autoridades electorales; II. Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político, coalición o candidato; III. Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un partido político o candidato; IV. Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública, o cualquier otro acto legal de propaganda política; V. Prive de la libertad a los candidatos o representantes de un partido político o personas que realicen actos de propaganda, pretextando delitos que no se hayan cometido; VI. Teniendo fe pública, certifique hechos falsos relativos a la función electoral o sin causa justificada se niegue a dar fe de los actos en que deba intervenir en los términos de ley; VII. Estando obligado a dar aviso al registro electoral de los fallecimientos, estados de interdicción, inhabilitaciones y declaratoria de ausencia, omita reiteradamente hacerlo; VIII. Condicione dolosamente la prestación de un servicio público al apoyo de un partido político o candidato; y IX. Al servidor público que permita que se fije propaganda política en las oficinas públicas de su encargo. Al responsable se le impondrá de doscientos a setecientos días multa o prisión de tres a seis años, o ambas penas. Artículo 321.- A los ministros del culto religioso que en el ejercicio de su ministerio induzcan dolosamente al electorado a votar en favor o en contra de un determinado partido o candidato, fomenten la abstención del electorado o ejerzan presión sobre el mismo, se les impondrán de doscientos a seiscientos días multa. Artículo 322.- A los responsables de los medios de comunicación electrónicos y escritos que en la actividad de su profesión, el día de la elección induzcan dolosamente al electorado a votar en favor o en contra de un determinado partido o candidato o que con sus manifestaciones pretendan influir en la decisión del elector, se aplicará una sanción de quinientos a mil días multa. Artículo 323.- Cuando el delito previsto en este capítulo sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido e inhabilitado de cuatro a doce años para desempeñar empleo cargo o comisión públicos. Artículo 324.- Al que a sabiendas, y debiendo evitarlo, permita que se realice cualquiera de los actos previstos en este capítulo, se le aplicarán de dos a cuatro años de prisión. Artículo 325.- Al que obligue o induzca a otro a cometer alguno de los actos punibles de que hablan los artículos anteriores se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años. Artículo 326.- Por la comisión del delito comprendido en el presente capítulo, se podrá imponer además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos hasta por siete años. Artículo 327.- El delito previsto en este capítulo, se perseguirá de oficio.
Posted on: Tue, 29 Oct 2013 04:17:32 +0000

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