Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala - TopicsExpress



          

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral Beltrocco, Carlos Walter c. Expreso Encon S.R.L. s/ ordinario - despido - recurso de casación • 28/02/2013 Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/2133/2013 Voces Hechos Un trabajador interpuso demanda contra su empleador con el fin de obtener una indemnización por su despido incausado. La Cámara hizo lugar al reclamo, salvo en lo atinente la indemnización establecida en el art. 2 de la Ley 25.323, diferencia de haberes y descuentos efectuados como adelantos de sueldo. La parte actora apeló la sentencia. El Tribunal Superior de Justicia modificó la decisión. Sumarios 1 - La indemnización del art. 2 de la Ley 25.323 reclamada por el trabajador resulta procedente, en tanto emplazó en dos oportunidades a la patronal al pago de la indemnizaciones por su despido incausado —arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—. 2 - El reclamo efectuado por el trabajador en orden al pago de diferencias salariales debe rechazarse en tanto, surge de la prueba pericial contable que cobró mayor cantidad de horas que las registradas en la Libreta de Trabajo y que gozó de francos compensatorios, máxime cuando, era él quien tenía la carga de demostrar cuales fueron los montos descontados y en qué oportunidades, circunstancia que no tuvo lugar. TEXTO COMPLETO: Córdoba, febrero 28 de 2013. 1ª ¿Media errónea aplicación de la ley? 2ª ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1ª cuestión.— El doctor Rubio dijo: 1. La parte actora afirma que el a quo al rechazar la sanción del art. 2 de la ley 25.323 aplicó erróneamente la ley. Dice que omitió valorar las constancias de fs. 109/124 de las que surge que el trabajador emplazó en dos oportunidades a la patronal al pago de las indemnizaciones por despido incausado (7/11 y 29 /11 /07). Declara que la única exigencia del dispositivo es la intimación al empleador requiriéndole el pago de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y que ello se cumplió, por lo que correspondía declarar la procedencia de la sanción. La norma no establece plazo para intimar, pero de todos modos, lo habría hecho dentro de los términos de art. 128 ib. 2. La Sala a quo no admitió el rubro mencionado al entender que el actor no cumplimentó con la obligación de intimar al pago de las indemnizaciones por despido en el plazo establecido en el art. 128 en relación con el art. 149 de la Ley de Contrato de Trabajo. 3. Las argumentaciones esgrimidas por el Juzgador para rechazar la sanción en cuestión aparecen irrelevantes frente a las circunstancias comprobadas en la causa, lo que justifica la revisión del pronunciamiento. Asimismo, conforme jurisprudencia reiterada de esta Sala, no se constata algún motivo que autorice el rechazo de la indemnización pretendida. Por lo que corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) se admite la sanción del art. 2 de la ley 25.323 con más los intereses establecidos en la sentencia del a quo para los rubros que prosperan. Con costas. Voto por la afirmativa. El doctor García Allocco dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La doctora Blanc de Arabel dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. 2ª cuestión.— El doctor Rubio dijo: 1. El impugnante discute la decisión en cuanto declara improcedente el rubro descuentos efectuados como adelantos de sueldo. Señala que el Sentenciante arribó a una conclusión arbitraria porque evaluó los dichos de los testigos parcialmente, cambiándoles el sentido. Con la declaración de Miranda quedó claro que al actor no le devolvieron suma alguna por ese concepto y que de haberlo hecho la accionada hubiera acompañado los respectivos comprobantes o recibos. Resalta que se apartó de los términos de la litis porque lo que se discutía era si existieron adelantos y no si a Beltrocco se los reembolsaron. Se probó que no había causa para efectuar los adelantos. 2. Es inadmisible, pues no logra demostrar la violación al principio de congruencia que denuncia. El a quo destacó que tratándose de un rubro que no integra aquéllos que están incluidos en el sistema de la inversión de la carga probatoria estaba a cargo del actor acreditar en qué fecha se produjeron los hechos, cuáles fueron los montos descontados y en qué oportunidades; ello no aconteció en el subexamen. Estableció que no correspondía hacer lugar a la pretensión por cuanto la reclamación por una suma global, sin las especificaciones necesarias resultaba contrario a la garantía de defensa en juicio y del debido proceso. Frente a ello, el casacionista se limita a proponer un nuevo mérito de la prueba, materia ajena a esta vía y nada dice respecto de las otras razones esgrimidas por el Tribunal para desestimar el reclamo, por lo que el planteo es infundado. 3. Denuncia que se vulneró el principio de razón suficiente al rechazar las diferencias de haberes. Dice que se omitió valorar prueba decisiva (hojas de ruta y manifestación de tripulantes) que demostraban la cantidad de viajes realizados al mes, la fecha de cada viaje, el horario de salida. Le otorgó mayor valor a la pericial contable cuyo informe se produjo con base a documentación —recibos de sueldo y libreta de Trabajo— que fue cuestionada por no reflejar la realidad de la relación laboral. Resalta que la referida libreta fue desconocida en cuanto a la firma, contenido y autenticidad. Las testimoniales probaron la jornada del actor y señalaron que en la libreta consta el horario de salida de la terminal. 4. Es también inadmisible, en tanto no se consigue exhibir el quebrantamiento formal que aduce. El Juzgador entendió que el reclamo de diferencias no debía ser admitido, porque con la pericial contable se acreditó que el trabajador cobró mayor cantidad de horas que las registradas en la Libreta de Trabajo, que es el documento oficial de horas trabajadas y que gozó los francos compensatorios según los registros de esa libreta. Asimismo señaló que la retensión no se planteó en demanda conforme lo requiere la jurisprudencia y la doctrina en el sentido que debe ser lo más claro y desarrollado posible haciendo conocer día a día las diferencias que se peticionan. El presentante circunscribe su discurso a controvertir la valoración y selección de la prueba efectuada por el Sentenciante, aspecto en la que el Tribunal es soberano. No evidencia vicio lógico en el razonamiento plasmado en la sentencia y nada alega respecto a que el reclamo no fue planteado en debida forma. Tampoco resultan atendibles las manifestaciones que opone en torno a la pericia contable, pues en la etapa procesal oportuna su parte no efectuó cuestionamiento alguno (fs. 228). Voto, por la negativa. El doctor García Allocco dijo: Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. La doctora Blanc de Arabel dijo: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. 3ª cuestión.— El doctor Rubio dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la actora y en consecuencia hacer lugar a la sanción del art. 2 de la ley 25.323, con más los intereses establecidos por la a quo para los rubros que prosperan. Rechazarlo en lo demás. Con costas. Los honorarios de los Dres. Fabián H. Monferrato y Alejandro G. Rodríguez de la Puente serán regulados en un treinta por ciento, a cada uno, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40, 41 y 109 ib.) debiendo considerarse el art. 27, CA. El doctor García Allocco dijo: Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido. La doctora Blanc de Arabel dijo: Concuerdo con la decisión expuesta por el Sr. Vocal Dr. Rubio. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, resuelve: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la actora y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto procura la sanción del art. 2 de la ley 25.323, con más los intereses establecidos por la Sala a quo para los rubros que prosperan. III. Rechazar la impugnación en lo demás. IV. Con costas. V. Disponer que los honorarios de los Dres Fabián H. Monferrato y Alejandro G. Rodríguez de la Puente sean regulados en un treinta por ciento, a cada uno, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 de la ley citada. VI. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.— Luis E. Rubio.— Carlos F. García Allocco.— Mercedes Blanc de Arabel.
Posted on: Thu, 04 Jul 2013 15:26:51 +0000

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