JURISPRUDENCIA: AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA POR ACTIVIDADES - TopicsExpress



          

JURISPRUDENCIA: AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA POR ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES Cuota alimentaria. Aumento. Actividades extracurriculares de la menor desde temprana edad. 23/4/2013 ( CNac.A.Civ., Sala L, L. L., P. F. c/ V. R. A. ) Extracto del Fallo: “... para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante -que no está determinado únicamente por sus ingresos-, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia ... y cuando se trata de los hijos menores si bien la prestación pesa sobre ambos padres, debe atenderse a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.); en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno. (...) Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido ... que S. en la actualidad cuenta trece (13) años ... considerando, además, que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades; que en el caso, no son otras que las propias de la vida escolar y de relación; habrá de adecuarse la suma establecida en la anterior instancia para permitir cubrir con sus requerimientos; sobre todo si se aprecia que el avance de edad de la menor y el notorio aumento en el costo de vida, son factores que, prima facie, autorizan un incremento razonable de la pensión alimentaria, para posibilitar la atención de necesidades de los hijos ... ... la mentada equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en materia alimentaria (arts. 264 inc. 1°, 265 y 267 del cód. civil) ... resalta que el accionado, como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendencia, y, en su caso, arbitrar los medios para procurar que ésta resulte acorde a las necesidades de la alimentada, sin que pueda desentenderse de ello con el argumento de la insuficiencia de ingresos o la constitución de una nueva familia con otro hijo ... pues, en tal caso, deberá redoblar esfuerzos y arbitrar los medios para satisfacer los deberes de origen legal que sobre él pesan. Con mayor razón si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional); y si bien la madre en tanto profesional -lic. en psicología- se encontraría en condiciones de ejercer alguna actividad productiva, no ha de perderse de vista que es ella quien convive con la niña en forma permanente se encarga de su cuidado, proveyendo a los menesteres y necesidades cotidianas. ... las actividades extracurriculares que la niña las viene realizando -violín, jockey, francés y natación- en tanto inciden en su formación personal no pueden ser tildadas de superfluas y se aprecia que las realiza desde temprana edad ... (...) ... la circunstancia que no haya participado de la elección del colegio al que asiste la niña, ni su intensión de disminuir el cúmulo de las actividades extraprogramáticas que realiza, no resulta suficiente para desvincularse de sus obligaciones de naturaleza alimentaria, ni reducir la contribución que le corresponde a tales efectos. (...) ... habrá accederse al pedido de aumento de la cuota establecida en la anterior instancia ...”. Fallo Completo: VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y el Ministerio Público Pupilar contra la sentencia de fs. 730/732 en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria incoado por la actora y estableció en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000) más la cobertura médica OSDE 410 la cuota alimentaria a favor de S. V. L. con costas al demandado. Los memoriales de las partes de fs. 748/750 y fs. 762/771 fueron respectivamente contestados a fs. 779/784 y fs. 789/792. La Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fs. 812/814 mantiene el recurso de su par de la anterior instancia. II. La actora sostiene que la pensión atribuida resulta exigua, insuficiente para afrontar los gastos de la menor; señala que convive con ella y es quien se encarga en forma personal de su atención. Solicita que se disponga un incremento justo y equitativo que contemple los efectos del aumento de los precios y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. La Sra. Defensora de Menores de Cámara adhiere al planteo de la actora solicitando el aumento de la cuota establecida. Por su parte el accionado solicita la reducción de la pensión fijada por considerarla elevada y entender que exceden las necesidades de la niña, a más de resultar desproporcionada en relación a sus ingresos. Sostiene que la juzgadora no tuvo en cuenta su situación económica ni ponderó adecuadamente la prueba producida. Agrega que no se acreditaron los gastos de la alimentada y tampoco se evaluó la capacidad económica de ambos progenitores en tanto lo expone a la imposibilidad de afrontar sus propios gastos. III. Se destaca que la Sala comparte los principios aplicables en la especie vertidos por la Sra. Juez de grado en el decisorio atacado, en especial la gravitación en el caso el avance de edad de la hija. También advierte que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante -que no está determinado únicamente por sus ingresos-, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia (cfr. CNCiv., esta Sala G, 32905 del 18-11-1997; r. 94599 en E.D.145-287; r. 350221 del 8-7-2002; r. 518.344 del 15-12-2008; r. 597.295 del 20-4-2012), y cuando se trata de los hijos menores si bien la prestación pesa sobre ambos padres, debe atenderse a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.); en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno. En tales términos, cabe señalar que la hija de las partes en la actualidad cuenta con 13 años (-nació el 13/4/2000-, cfr. fs. 49 de estos autos y fs. 60 vta. Expediente 109.737/05), cursa su escolaridad en un instituto de enseñanza privada, Instituto Bayard, cuyo arancel -al mes de mayo de 2011- ascendía a la suma de $ 3.090 mensuales, a lo que debe agregarse el pago de la matrícula anual que a la fecha del informe alcanzaba la suma de $ 3.180, comedor diario $ 525 mensuales, violín $ 530 mensuales (v. fs. 366/369), toma clases de idioma francés desde el año 2006 en la Alianza Francesa cuya cuota asciende a la suma de $ 275 (cfr. fs. 298) y los demás gastos propios de la actividad escolar, cultural, deportiva, y la tratamiento psicológico (cfr. fs. (624 y fs. 648 y fs. 649 y vta.). No se pierda de vista que vive junto a su madre, quien le dedica tiempo, se encarga de su cuidado y provee a los menesteres cotidianos que aquella demanda de manera directa (v. fs. 623/627, fs. 641/643, fs. 647/650), colabora en su educación a lo que se suman los gastos de alimentación, vivienda, salud, vestimenta y esparcimiento, además de los diarios que insume el desarrollo de sus actividades. Asimismo quedó acreditado que ambas partes efectuaron viajes al exterior y que la niña pasa sus vacaciones con ambos progenitores (v. fs. 641/643, fs. 644/646, fs. 669/671 y fs. 672/675) y concurre junto a su madre al Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires (cfr. fs. 338) y al Círculo Militar con el padre y su nueva familia (cfr. fs. 673). Del examen de la causa, basado en la compulsa de la documentación arrimada, así como las declaraciones testimoniales obrantes en autos surge ambos padres brindan cuidado y atención a S., que el demandado labora en relación de dependencia en Instituto de Seguros S.A. categorizado como personal jerárquico, con una remuneración neta mensual -al mes de mayo de 2011- de $ 9.657 (cfr. fs. 403/416). Asimismo quedó demostrado que habita -con su nueva familia formada por su esposa y otro hijo- en un departamento sito en la calle Pedro Goyena 1472/1476 en el barrio de Caballito de varios ambientes con dos bauleras y cochera que heredó de su madre (cfr. fs. 702/705; fs. 32, fs. 52 y fs. 73/91 Expediente N° 4873/07, a la vista) y es copropietario junto a su esposa de automóvil marca Toyota Corolla modelo 2011 dominio JUH706 (cfr. fs. 647 y fs. 671 vta. y fs. 691/697). De las constancias del expediente sucesorio de la madre del accionado surge que heredó -junto a su hermana- además del precedentemente señalado, el 50% del inmueble sito en la calle Emilio Mitre 1445 de esta ciudad, un automotor marca Renault Megane dominio CTJ591, sumas de dinero a percibir (por hurto de otro automotor y beneficios previsionales) y un lote de terreno en el Partido de Pilar de la Pcia. de Buenos Aires (cfr. autos "C., E. I. s/sucesión" Expediente N° 4.873/07, a la vista). La pensión originalmente acordada para la niña (homologada en el expediente de divorcio) fue por la suma de pesos trescientos ($ 300) en el mes de junio del año 2001 (v. fs. 62vta./61 y fs. 157 vta. Expediente N° 109.737/05, a la vista), esto es cuando la menor contaba con poco más de un año (1) año de edad, sin perjuicio de los posteriores aumentos que fueron materializándose (conf. fs. 49 y vta. y fs. 96/97). En la actualidad rige la cuota provisional fijada en la suma de pesos dos mil doscientos ($ 2.200) mensuales más el pago de la medicina prepaga (cfr. resolución del 7/10/201, según consulta del libro de protocolos de la Sala). Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, que S. en la actualidad cuenta trece (13) años (v. fs. 49 de estos autos y fs. 60 vta. Expediente 109.737/05); considerando, además, que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades; que en el caso, no son otras que las propias de la vida escolar y de relación; habrá de adecuarse la suma establecida en la anterior instancia para permitir cubrir con sus requerimientos; sobre todo si se aprecia que el avance de edad de la menor y el notorio aumento en el costo de vida, son factores que, prima facie, autorizan un incremento razonable de la pensión alimentaria, para posibilitar la atención de necesidades de los hijos (cf. CNCiv., Sala M, r. 303787 del 23-11-2000; sala F, r. 423618 del 5-10-2005 y sus citas; esta sala G, r. 481.566 del 1-6-2007; r. 480.074 del 3-9-2010; r. 572.907 del 31-3-2011). En ese piso de marcha, sin olvidar la mentada equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en materia alimentaria (arts. 264 inc. 1°, 265 y 267 del cód. civil), se resalta que el accionado, como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendencia, y, en su caso, arbitrar los medios para procurar que ésta resulte acorde a las necesidades de la alimentada, sin que pueda desentenderse de ello con el argumento de la insuficiencia de ingresos o la constitución de una nueva familia con otro hijo (cfr. fs. 97 y fs. 768 vta.); pues, en tal caso, deberá redoblar esfuerzos y arbitrar los medios para satisfacer los deberes de origen legal que sobre él pesan. Con mayor razón si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional); y si bien la madre en tanto profesional -lic. en psicología- se encontraría en condiciones de ejercer alguna actividad productiva, no ha de perderse de vista que es ella quien convive con la niña en forma permanente se encarga de su cuidado, proveyendo a los menesteres y necesidades cotidianas. En ese sentido, se señala que las actividades extracurriculares que la niña las viene realizando -violín, jockey, francés y natación- en tanto inciden en su formación personal no pueden ser tildadas de superfluas y se aprecia que las realiza desde temprana edad -tal el caso de idioma francés- (cfr. fs. 298 y fs. 647). Viene al caso señalar que en oportunidad de rechazar el pedido de autorización de viaje incoado por la madre de S. -quien sostuvo que los gastos que entrañaban el nivel de vida de la niña dependían del trabajo del marido en el extranjero- este colegiado tuvo oportunidad de valorar las favorables condiciones de vida de S., quien concurría a un buen colegio, estudiaba francés, frecuentaba un club los fines de semana, y realizó diversos viajes. En ese contexto se destacó el compromiso del demandado (cuya estabilidad laboral no se cuestionó en aquél entonces -ni tampoco ahora-) a conservar, además de la medicina prepaga OSDE, los estudios curriculares y extracurriculares de la niña, continuar su tratamiento psicológico y preservar estrictamente su modo de vida (cfr. fs. 729/730, Expediente N° 109.737/05, a la vista). En tales circunstancias, la actitud asumida en aquellas actuaciones adquieren relevancia a la hora de decidir la cuota alimentaria en favor de su descendiente, en tanto permite -al menos- presumir, conforme a lo prometido, su capacidad para afrontar los gastos de salud, educación y extraescolares. En tales condiciones, la circunstancia que no haya participado de la elección del colegio al que asiste la niña, ni su intensión de disminuir el cúmulo de las actividades extraprogramáticas que realiza, no resulta suficiente para desvincularse de sus obligaciones de naturaleza alimentaria, ni reducir la contribución que le corresponde a tales efectos. A su turno, se señala que las argumentaciones vertidas por el accionado en punto a la producción de prueba de informes y exhortos diplomáticos deviene tardía, a poco que se repare que ningún recurso opuso a sobre este aspecto en la anterior instancia. Por su parte, no cabe ponderar en estas actuaciones la conveniencia o no de que la niña concurra al colegio Bayard, en tanto cualquier cuestionamiento sobre el particular deberá ser canalizado por la vía y forma que corresponda. Asimismo, las cuestiones referidas a la aludida simulación en relación a la transmisión del inmueble que fuera sede del hogar conyugal, en el que habitan la actora y la niña, no es una cuestión que pueda dilucidarse en estos autos. La circunstancia que la niña continúe viviendo en el lugar donde estuvo radicado el hogar conyugal, no implica la inexistencia de costo alguno -como lo sostiene el quejoso-; obsérvese que el inmueble goza de servicios -caldera, losa radiante, luz, gas, cable- que por el uso de los mismos generan gastos, a los que deben sumarse los correspondientes a impuestos y expensas de mantenimiento y conservación. Conforme a lo puesto de manifiesto, habrá accederse al pedido de aumento de la cuota establecida en la anterior instancia, más no en la medida requerida por la actora en razón de la carga que en este sentido le asiste en su condición de progenitora. En merito a lo puesto de manifiesto y circunstancias analizadas, se estima que es razonable y equitativo fijar en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800) mensuales la pensión alimentaria que el demandado deberá pagar a favor de su hija S.. En cuanto a los gastos extraordinarios reclamados en la presente (cfr. fs. 54vta.), y los correspondientes a la matrícula escolar que se peticionó por expediente separado, resulta acertado el criterio adoptado en la instancia de grado que entendió que dado el monto de la cuota establecida, deben entenderse comprendidas con el pago de las mismas. Ello no obstante, debe dejarse aclarado que, de aquí en más, el accionado deberá asumir el pago del 50% de las matrículas anuales -escolar y actividades extracurriculares que viene realizando la niña- que se devenguen. Por lo demás, es sabida que la jurisdicción de los tribunales de alzada está delimitada por las cuestiones que fueron propuestas a conocimiento de la juez a quo (art. 277, código procesal). En tales condiciones, el planteo relativo a la eventual retroactividad de la cuota alimentaria -que no fue sometida al conocimiento de la primera instancia- no será materia de pronunciamiento en la presente (cfr. arts. 271 última parte y 277 primera parte y cc. de la ley del rito). Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la resolución de fs. 730/732, en el sentido que se establece en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800) mensuales la cuota alimentaria que el demandado deberá pagar a favor de su hija S., más la cobertura médica OSDE-410, y la matrícula anual escolar y actividades extracurriculares que viene realizando la niña. Con costas al vencido (arts. 68 y 69, cód. proc.). II. Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho. III. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente a los interesados. Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz A. Areán - Carlos A. Carranza Casares
Posted on: Thu, 19 Sep 2013 10:39:30 +0000

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